REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000181
ASUNTO : OP01-P-2012-000181


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO.
SECRETARIO: ABG. ESTELVIS MILLAN.
ACUSADO: PEDRO DEL JESUS VASQUEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-12-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio mensajero, titular de la cedula de identidad numero V-19.896.842, domiciliado en Calle Sucesión, casa Nº 7170 de color amarillo, al lado de la Panadería Los Artistas, Conuco Viejo, jurisdicción del municipio García de este estado.
FISCAL: ABG. JESUS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARLIN PEREZ Y ABG. JORGE VASQUEZ, en su condición de Defensores Privados.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano PEDRO DEL JESUS VASQUEZ CARREÑO, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.


La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata” ….Omissis.
En este estado, solicita la palabra el ABG. JORGE VASQUEZ, en su condición de Defensor Privado, a los fines de manifestar lo siguiente: en primer lugar manifiesto que mi defendido va asumir hecho, pero cómplice necesario, toda vez que fueron seis personas que cometieron el hecho punible. En cuanto los objetos recuperado, no se evidencia factura de los mismo, tampoco se encuentra alguna persona lesionada por un cachazo de pistola y ni una evaluación medico forense. Es todo.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado PEDRO DEL JESUS VASQUEZ CARREÑO, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el ciudadano ABG. JORGE VASQUEZ, quien expuso: “escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, por lo delitos presentados en la acusación vista la declaración de mi defendido, quien manifiesta voluntariamente su deseo de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció: Ahora bien visto que el ciudadano acusado PEDRO DEL JESUS VASQUEZ CARREÑO plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena a los acusados. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano ANDERSON JESUS GONZALEZ PINTO, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo que su limite medio es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por ello si tomamos en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en un tercio de la misma, esta quedaría en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y no pudiendo este decidor imponer una pena menor a la establecida como limite inferir para el mencionado delito, tomando como fundamento lo establecido en el último aparte del mencionado artículo, es por lo que impone la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado PEDRO DEL JESUS VASQUEZ CARREÑO, además no se podrá bajar del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberán cumplir el ciudadano PEDRO DEL JESUS VASQUEZ CARREÑO. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano PEDRO DEL JESUS VASQUEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-12-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio mensajero, titular de la cedula de identidad numero V-19.896.842, domiciliado en Calle Sucesión, casa Nº 7170 de color amarillo, al lado de la Panadería Los Artistas, Conuco Viejo, jurisdicción del municipio García de este estado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por la Fiscal Del Ministerio Público, las cuales fueron Denuncia común, interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA, de fecha 28 de Diciembre de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Orden de Inicio Nº 17-F10-0369-11, Reporte de Sistema , de fecha 28 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista rendida MANUEL EMILIO VALERIO, de fecha 28 de Diciembre de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Inspección Técnica Nº 2725, de fecha 28 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Avaluó Prudencial N° 9700-073-377, de fecha 28 de Diciembre de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Porlamar, Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano CIPRIAÑO JOSE ARTEAGA APONTE, de fecha 28 de Diciembre de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano DANNY DEL CARMEN GUERRERO, de fecha 30 de Diciembre de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FIGUEROA REINA MERVILIA RAMONA, de fecha 30 de Diciembre de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Entrevista rendida por el ciudadano PEREZ GUERRERO KIRBY ORANGEL, de fecha 30 de Diciembre de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RICHARD ORANGEL PERREZ CABRERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadana ANDREA VALENTINA SOTO PETIT, de fecha 30 de Diciembre de 2011, Entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO JOSE SOTO PETIT, de fecha 30 de Diciembre de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RICHARD ORANGEL PEREZ CABRERA, de fecha 30 de Diciembre de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Acta de Investigación de fecha de fecha 15 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Acta de Investigación de fecha de fecha 18 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Registro de Cadena y Custodia de evidencias Físicas Nº 40, Acta de Investigación de fecha de fecha 19 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario Agente HARVEY GIVIRIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUIS SERRA VELASQUEZ, de fecha 19 de Enero de 2012, Acta de Investigación de fecha de fecha 19 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario HARVEY GAVIRIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANGEL WEDUARDO MARCANO GRANADO, de fecha 19 de Enero de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NATERA VILLARROEL BENANCIO RAFAEL, de fecha 19 de Enero de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, Experticia Nº 29-12, suscrita por el funcionario T.S.U ANTHONY RAMIRES, expertos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Precocimiento Legal Nº 9700-103-014, de fecha 19 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios , Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANGEL EDUARDO MARCANO GRANADO, de fecha 18 de Enero de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo, visto que el imputado PEDRO DEL JESUS VASQUEZ CARREÑO, se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo correspondiente. Cúmplase y Remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).
JUEZ DE CONTROL N° 4 TEMPORAL,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. ESTELVIS JOSE MILLAN









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