REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007182
ASUNTO : OP01-P-2012-007182
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: RODIRES JOSÉ GONZÁLEZ BERMUDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.844, nacido en fecha 04-10-1989, de 22 años de edad, domiciliado en Calle Los Almendrones, Sector Los cocos, casa N° S/n de color blanca y puerta negra a dos casa de los tanques, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. JHON CUETO, en su condición de Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HECTOR YAJURE Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público.
DELITOS: SUSTRACCIÓN DE NINO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, y el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiéndose efectuado en esta misma fecha Viernes 15 de Junio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delito de SUSTRACCIÓN DE NINO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, y el 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RODIRES JOSÉ GONZÁLEZ BERMUDEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden Acta de Investigación Penal de fecha 14 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficio Nº 9700-103-DTP-334 de fecha 14 de junio de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Medico legal Nº 9700-159 Nº de fecha 14 de junio de 2012, suscrita por el Departamento de Ciencias Forenses Tercero: Considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico este Juzgador considera que a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso tal como lo solicito el Ministerio Publico, con una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima y prohibición al lugar de los hechos. Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios y boleta de notificación a la victima. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. __________________________