REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007174
ASUNTO : OP01-P-2012-007174

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: JHOAN ENRIQUE MADRID, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta nacido en fecha 17-02-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-22.039.751, de estado civil soltero, residenciado Isleta N° 01, Casa S/N de color blanca, frente a un Galpón, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; CRISTIAN ENRIQUE MADRID GAMBOA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 08-08-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-24.109.876, de estado civil soltero residenciado Isleta Nº 01, Casa S/N de color blanca, frente a un Galpón, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; ALEJANDRO JESUS MATA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta nacido en fecha no recuerda, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.169.102, de estado civil soltero, residenciado Isleta Nº 01, Casa S/N de color blanca, frente a un Galpón, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta

DEFENSA: Abg. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LORENA LISTA; Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DELITOS: DISTRIBUCION DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para ALEJANDRO JESUS MATA y COMPLICIDAD EN EL DELITO DISTRIBUCION DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con relación al artículo 83 del Código Penal para JOHAN ENRIQUE MADRID, CRISTIAN ENRIQUE MADRID GAMBOA.

Habiéndose efectuado en esta misma fecha Viernes 15 de Junio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito para los imputados JOHAN ENRIQUE MADRID, CRISTIAN ENRIQUE MADRID GAMBOA, en el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DISTRIBUCION DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal, en relación al imputado ALEJANDRO JESUS MATA, el delito de DISTRIBUCION DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados JOHAN ENRIQUE MADRID, CRISTIAN ENRIQUE MADRID GAMBOA Y ALEJANDRO MATA, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de detención flagrante, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, de fecha 14.06.2012, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Anderson Martínez por ante la Dirección de Inteligencia estrategias y Preventivas de fecha 13 de junio de 2012, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Carlos Viña, Orden de Allanamiento N° 016 emanado del Tribunal de Control N° 03, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 13 de junio de 2012, Experticia de Reconocimiento N° 633-012 suscrita por funcionarios de la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Oficio N° 9700-0103-674 de fecha 14 de junio de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticias Toxicológicas en vivo Nº 9700-073-LTF-405 y Nº 9700-073-LTF-407, Nº 9700-073-LTF-406, con su respectiva manifestación de voluntad, manifestaciones de voluntad y Experticia Química Botánica Nº 9700-073-LTF-047, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado ALEJANDRO MATA, de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador, que se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, más aún sabiendo y que es criterio reiterado de este Juzgador, que en Venezuela no existe la dosis de aprovisionamiento en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en atención a la sentencia N° 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, en sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresa que los delitos de droga son de lesa humanidad, por lo que lo procedente es una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO MATA, la cual deberán cumplir en la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a los ciudadanos JOHAN ENRIQUE MADRID, CRISTIAN ENRIQUE MADRID GAMBOA, visto que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente es aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada, así como la incautación del dinero, tal como lo establece el procedimiento contenido en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ____________________________