REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007173
ASUNTO : OP01-P-2012-007173

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE MILLAN LÓPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar nacido en fecha, 18.07.91 de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.848.562, de estado civil soltero residenciado calle Figueroa, Las Salinas, Juan Griego, Casa N° 34, cerca de una Panadería Pepe, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LORENA LISTA, Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

Habiéndose efectuado en esta misma fecha Viernes 15 de Junio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito y que conforme a la buena fe que argumentada por la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó en este acto, que aun cuando la droga incautada sobrepasaba la cantidad establecida en la ley conforme a las circunstancias especiales, del caso considero no precalificar el delito de distribución de drogas, no existiendo, en el presente caso, objeción por parte de este Juzgador, en relación a la precalificación dada por al vindicta publica como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado OSCAR ENRIQUE MILLAN LOPEZ, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Gaspar Marcano, de fecha 13-06-2012, Oficio N° 9700-103-671, contentivo de registros policiales, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticias Toxicológicas en vivo Nº 9700-073-LTF-404 y Nº 9700-073-059, experticia Química Nº 9700-073-LTF-088, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, . TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador que en el presente caso, tal como lo señaló la representante fiscal. no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo y prohibición expresa de tener contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se acuerda librar oficio al instituto José Félix Rivas, a fin de que le sean practicados los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto el imputado a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, así como la incautación del dinero en el procedimiento, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ____________________________