REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007164
ASUNTO : OP01-P-2012-007164


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: ROBIN ALEXANDER GÓMEZ SILVA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-24.766.235, nacido en fecha 02-02-19994, de 18 años de edad, domiciliado en la Isleta N° 01, casa N° S/N de color Blanca, al lado de Seneca, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HECTOR YAJURE Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público.

DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Habiéndose efectuado en esta misma fecha Viernes 15 de Junio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ROBIN ALEXANDER GÓMEZ SILVA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden Acta Policial de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño, Oficio N° 9700-103-669 de fecha 14 de junio de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Rondón Eduar por ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño, Regulación Prudencial N° 025-06-12 de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño Tercero: Considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico este Juzgador considera que a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso tal como lo solicito el Ministerio Publico, con una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima y prohibición al lugar de los hechos. Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios y boleta de notificación a la victima. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ____________________________