REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007163
ASUNTO : OP01-P-2012-007163


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: CRISTIAN ALEJANDRO MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.225, residenciado en Porlamar. Calle San Antonio, Sector Los Cocosa, casa S/n de color blanca, cerca de la cauchera, Municipio Mariño..
DEFENSA: Abg. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBEL MORENO Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Habiéndose efectuado en esta misma fecha Viernes 15 de Junio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CRISTIAN ALEJANDRO MARTINEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios de la Estación Policial de Mariño de fecha 13 de junio de 2012, Acta de entrevista suscrita por el ciudadanos Antonio José Gómez Mora, por ante la Estación Policial de Porlamar, Acta de entrevista suscrita por el ciudadanos Belkis de la Concepción Morales Mora, Reconocimiento legal N° 360-12 de fecha 14 de junio de 2012, suscrita por la Coordinación de Investigación Policial de fecha 14 de junio de 2012, Oficio Nº 9700-103-677 de fecha 14 de junio de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Tercero: Considera este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por lo que en este caso en particular y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado CRISTIAN ALEJANDRO MARTINEZ, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la Comisaría de los Cocos del instituto Neoespartano de Policía, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, por considerar este juzgador que existe fundados elementos que hagan presumir que el mismo es autos o partícipe del hecho imputado por la representación fiscal Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA. Sexto: Se acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de Individuo, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal para el día 20 de junio de 2012, a las 10: 45 horas de la mañana. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ____________________________