REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004003
ASUNTO : OP01-P-2009-004003

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. ESTELVIS MILLAN.
ACUSADOS: PEDRO ANTONIO LUGO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, manifiesta no saber fecha de nacimiento, ser analfabeta y no haber tramitado la obtención de cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio trabaja en el mercado de Juangriego como caletero, residenciado en Altagracia al lado de la bomba, casa de color verde con puertas negras, al lado del abasto la fé, Municipio Gómez de este Estado y BERNARDO DEL JESÚS SUBERO GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.506.331, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pescador, nacido en fecha 27-07-1973, domiciliado en el Rincón Del Perro, Barrio María Auxiliadora, Casa sin número, Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta
FISCAL: DRA. ESTHER ALFONZO, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y DR. OBEL MORENO, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. JOSE LUIS GARCIA, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO y DRA. YAMILLE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano BERNARDO DEL JESÚS SUBERO GARCÍA.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 82 del Código penal, para el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano BERNARDO DEL JESÚS SUBERO GARCÍA.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vistas las Acusaciones presentadas por las Fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público, Respectivamente, quienes en la Audiencia Preliminar explanaron oralmente las acusaciones penales en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO LUGO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, manifiesta no saber fecha de nacimiento, ser analfabeta y no haber tramitado la obtención de cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio trabaja en el mercado de Juangriego como caletero, residenciado en Altagracia al lado de la bomba, casa de color verde con puertas negras, al lado del abasto la fé, Municipio Gómez de este Estado, explanando las mismas su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y le calificaron los delitos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 82 del Código penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, en contra de este ciudadano, de igual manera esta representación Fiscal acuso formalmente al ciudadano BERNARDO DEL JESÚS SUBERO GARCÍA, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al Igual que la Fiscalía Tercera, presento formal acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal.

Las Representantes Fiscales en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en sus acusaciones, expresaron que actuando en representación del Ministerio Público: “presentaron formal acusación en contra del ciudadano imputado PEDRO ANTONIO LUGO, antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por este ciudadano encuadraba en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Declaración de los funcionarios Wilfredo Bello Mara, Lupis León Y Juliver Hernández, quienes suscribieron acta policial de fecha 01-08-20. Declaración del Funcionario John Villalba, quien realizó Reconocimiento Legal N° 775-08-09 y fijación fotográfica. Declaración del funcionario Roberto Blanco, quien realizó Acta de Inspección Técnica N° 776-09 y fijaciones fotográficas N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de fecha 01-08-2009. Declaración del funcionario Omar Antonio Valerio. Declaración del funcionario José Marcano, exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 380-09 de fecha 26-04-2009. Exhibición y lectura del Acta de experticia de Reconocimiento Legal, y avalúo real N° 379-04-09 y 375-04-09 de fecha 26-04-2009. Declaración del ciudadano Jhonny José Adrián Marcano. Declaración de los expertos Angelvis Pino e Ynes Rojas. Declaración de los funcionarios policiales Jesús Rodríguez, Baudiblis Carreño, Jesús Peña, Fernando Millán y Juan Carlos Flores. Declaración de los testigos Eduardo José Wettel Tovar, José Gregorio Rojas real. Lectura de inspección Técnica 566-04-11, de fecha 21-04-2011, con fijación fotográfica; Reconocimiento 569-11, de fecha 22-04-2011. Declaración de los funcionarios Miguel Yacobucci, José Antón y Jesús Pérez, exhibición y lectura del Acta de experticia de reconocimiento legal N° 449-05-09, de fecha 11-05-2009. Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica N° 448-05-09, de fecha 11-05-2009. Declaración de los ciudadanos Romer José Rojas, José Gregorio Ordaz y Jhonny José Adrián y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis… de Igual manera ofreció la fiscalía Segunda como medios de Pruebas para comprobar la participación del ciudadano BERNARDO DEL JESÚS SUBERO GARCÍA, en la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los siguientes elementos de pruebas: Declaración de los expertos Angelvis Pino e Ynes Rojas. Declaración de los funcionarios policiales Jesús Rodríguez, Baudiblis Carreño, Jesús Piñerua, Fernando Millán y Juan Carlos Flores. Declaración de los testigos Eduardo José Wettel Tovar, José Gregorio Rojas real. Lectura de inspección Técnica 566-04-11, de fecha 21-04-2011, con fijación fotográfica; Reconocimiento 569-11, de fecha 22-04-2011. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Defensa pública representada por el Abogado JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: visto que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público; asimismo solicito la revisión de medida a mi defendido de conformidad con lo establecido en articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que el tribunal no lo considere procedente solicito el cambio de reclusión de mi defendido Pedro Antonio Lugo, hasta la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, quien expuso: visto lo manifestado por mí defendido que desea demostrar su inocencia en el juicio oral y público, solicito el pase de las actuaciones a juicio y me adhiero a la comunidad de las pruebas, es todo. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al imputado PEDRO ANTONIO LUGO, quien expone: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado BERNARDO DEL JESUS SUBERO, quien expone: “no deseo declarar”. Es todo”.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por las Representantes Fiscales en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por los Defensores, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados y en este sentido se establece: Oída como han sido las imputaciones del Ministerio Público, en la cual acusan formalmente a los ciudadanos PEDRO ANTONIO LUGO, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 82 del Código penal, al igual que al ciudadano BERNARDO DEL JESÚS SUBERO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como lo manifestado y solicitado por las defensas y lo expuesto por los mismos imputados en donde le manifiestan al Tribunal ser inocentes de los hechos narrados y explanados por los Representaciones del Ministerio Público, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del imputado por existir en su contra con los elementos ofrecido una posible pronogsis de condena en su contra. Así se decide.

DECISION:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra de los imputados ciudadanos PEDRO ANTONIO LUGO, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 82 del Código penal, y para el ciudadano BERNARDO DEL JESÚS SUBERO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente las Pruebas Ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Declaración de los funcionarios Wilfredo Bello Mara, Lupis León Y Juliver Hernández, quienes suscribieron acta policial de fecha 01-08-20. Declaración del Funcionario John Villalba, quien realizó Reconocimiento Legal N° 775-08-09 y fijación fotográfica. Declaración del funcionario Roberto Blanco, quien realizó Acta de Inspección Técnica N° 776-09 y fijaciones fotográficas N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de fecha 01-08-2009. Declaración del funcionario Omar Antonio Valerio. Declaración del funcionario José Marcano, exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 380-09 de fecha 26-04-2009. Exhibición y lectura del Acta de experticia de Reconocimiento Legal, y avalúo real N° 379-04-09 y 375-04-09 de fecha 26-04-2009. Declaración del ciudadano Jhonny José Adrián Marcano. Declaración de los expertos Angelvis Pino e Ynes Rojas. Declaración de los funcionarios policiales Jesús Rodríguez, Baudiblis Carreño, Jesús Peña, Fernando Millán y Juan Carlos Flores. Declaración de los testigos Eduardo José Wettel Tovar, José Gregorio Rojas real. Lectura de inspección Técnica 566-04-11, de fecha 21-04-2011, con fijación fotográfica; Reconocimiento 569-11, de fecha 22-04-2011. Declaración de los funcionarios Miguel Yacobucci, José Antón y Jesús Pérez, exhibición y lectura del Acta de experticia de reconocimiento legal N° 449-05-09, de fecha 11-05-2009. Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica N° 448-05-09, de fecha 11-05-2009. Declaración de los ciudadanos Romer José Rojas, José Gregorio Ordaz y Jhonny José Adrián. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, PEDRO ANTONIO LUGO, por cuanto considera este Decisor que no han cambiado las circunstancias que originaron su detención, manteniéndose igualmente el mismo sitio de reclusión, al igual se mantiene la Medida Cautelar acordada a favor del ciudadano BERNARDO DEL JESÚS SUBERO GARCÍA. CUARTO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que los imputados desean demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento de los Ciudadanos imputados PEDRO ANTONIO LUGO, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 82 del Código penal, al igual que al ciudadano BERNARDO DEL JESÚS SUBERO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye al Ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO


ABG. ESTELVIS MILLAN




9:45 AM