REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-001162
ASUNTO : OP01-P-2012-001162

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ESTELVIS MILLAN
ACUSADA: YELITA JOSEFINA RIVERA, Nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-03-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.293.136, domiciliado en la avenida 4 de mayo, casa sin numero, de color melón, al lado del Banco Provincial, Municipio Mariño, Estado Nueva esparta.
FISCAL: ABG. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. JOSE VILLEGAS, Defensor Privado.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de la ciudadana YELITA JOSEFINA RIVERA, Nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-03-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.293.136, domiciliado en la avenida 4 de mayo, casa sin numero, de color melón, al lado del Banco Provincial, Municipio Mariño, Estado Nueva esparta, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra de la ciudadana imputada antes identificada y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por la mencionada ciudadana, encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de la imputada antes identificada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: declaración de los expertos Jesús Luna y Miriam Marcano, adscrito al laboratorio de toxicología Criminalística de la Sub Delegación de Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de los Funcionarios Acosta Marín José Gregorio, Rodríguez Vásquez Jhonny, Rivas Pineda José Gregorio, Acosta Betancourt Elix. De los Testigos Presénciales Raúl Rafael Pérez Salazar. De las Documentales Experticia Química signada con el N° 9700-073-LTF-038 y experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-0153, Experticia de Reconocimiento Legal N° 146-12. Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada en relación a los testigos Cecilia Millán, Maria Cristina Pino, Filian Rafael Pino, franklin José Pino, Roannys González, Arabel Maria Pino y Genesis del Valle Rivera.”, en virtud que las mismas fueron ofrecidas como medios de pruebas por la defensa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento de la ciudadana acusada y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra a la acusada ciudadana YELITA JOSEFINA RIVERA, quién expuso: YO ESTABA EN LA CASA, NO ES COMO ELLOS DICEN YO ESTABA EN LA CALLE, TUVIERON REVISANDO LA CASA Y LUEGO SE FUERON AL FONDO Y CUANDO ME LLAMAN Y ME DICEN QUE CONSIGUIERON ESA DROGA. Y DESEO DEMOSTRAR MI INOCENCIA EN JUICIO.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de la ciudadana imputada representada por el Abg. JOSE VILLEGAS, en su condición de Defensor Privado quien expuso entre otras cosas que: “Oída la exposición fiscal esta defensa manifiesta que en fecha 03 de mayo de 2012, introdujo un escrito al ministerio público solicitándole que se acoja a la prorroga de quince día que le establece el Código Orgánico Procesal Penal, e informa el ministerio que ya estaba por presentarse el acto conclusivo, es porque solicito a un tribunal de municipio la practica una inspección judicial; ahora bien a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico; salió negativa en las evaluaciones practicadas, no tienes antecedentes penales; es por que esta defensa solicita al tribunal acuerde a mi representada un arresto domiciliario, toda vez que no tiene responsabilidad penal del hecho que se le imputa. Asimilismo ratifico que sea admitida la inspección realizada. Igualmente que las actuaciones pasen al tribunal de juicio, es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana acusada antes identificada y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud de de la defensa, considera quien aquí decide que los elementos y circunstancias que alude la defensa deben ser debatidos en el fase del juicio oral y público, y en cuanto al tipo penal, considera este Tribunal que existen elementos de convicción que determinan la participación de esta ciudadana por el tipo penal referido por el Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra de la imputada ciudadana YELITA JOSEFINA RIVERA, plenamente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente Las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa las cuales son: declaración de los expertos Jesús Luna y Miriam Marcano, adscrito al laboratorio de toxicología Criminalística de la Sub Delegación de Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de los Funcionarios Acosta Marín José Gregorio, Rodríguez Vásquez Jhonny, Rivas Pineda José Gregorio, Acosta Betancourt Elix. De los Testigos Presénciales Raúl Rafael Pérez Salazar. De las Documentales Experticia Química signada con el N° 9700-073-LTF-038 y Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-0153, Experticia de Reconocimiento Legal N° 146-12. Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada en relación a los testigos Cecilia Millán, Maria Cristina Pino, Filian Rafael Pino, franklin José Pino, Roannys González, Arabel Maria Pino y Genesis del Valle Rivera.” por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal visto que la imputada se encuentra bajo una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, se acuerda mantener la misma, así como el sitio de reclusión en donde se encuentra. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO


Abg. ESTELVIS MILLAN

9:28 AM