Habiéndose efectuado el día 06-06-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que están llenos los extremos previstos en el mismo, se evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público ha Precalificado en este acto como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, sin embargo este Tribunal revisadas las actuaciones en esta fase del proceso va Acoger Parcialmente Con Lugar la Precalificación Fiscal, ya que con las actuaciones que constan en autos en esta fase del proceso para este Tribunal y esta Juzgadora esta acreditado en esta fase del proceso y así lo va ha Precalificar este Tribunal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 04-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación de Punta de Piedras, Acta de Entrevista levantadas a los ciudadanos Morillo José Luís, Daría González Bermúdez, Regulación prudencial N° 249 de fecha 04-06-2012, Registro de Cadena de Custodia y Experticia de Inspección Técnica N° 466 de fecha 04-06-2012, con todos estos elementos considera este Tribunal están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. TERCERO: Se observa a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer del delito imputado excede de los 10 años en su límite máximo, por cual este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, en virtud de lo cual, considera que lo procedente en el presente caso es Decretar en contra del imputado JOSE MIGUEL JIMENEZ RIERA, plenamente identificado en autos, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión en la Comisaría de los Cocos de la INEPOL, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficio respectivo. CUARTO: Vista la Solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa y revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
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