Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 06-06-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: En virtud de que no nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se decreta al ciudadano OSWEL MEDINA BLANCO, su LIBERTAD por el presente caso. Sin Embargo este Tribunal efectivamente revisadas las actuaciones ha podido verificar que el ciudadano OSWEL MEDINA BLANCO, se encuentra solicitado por el Juzgado 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según oficio 8C-1533-2011 de fecha 02-06-2011, según causa penal signada 8C-7301-06, por el delito de Drogas, en tal sentido siendo al ser ése su Juez natural, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 57,67 y 77 de la Norma Adjetiva Penal, Ordena que el mismo se Mantenga Privado de su Libertad Preventivamente a Orden de ese Tribunal 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA A ESE TRIBUNAL 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Y ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL ALUDIDO TRIBUNAL, debiendo ser trasladado el citado ciudadano debidamente custodiado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa gestiones administrativas hasta la sede de ese Tribunal 8° de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira y ponerlo a Orden de ese Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
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