Habiéndose efectuado el día 06-06-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, los cuales ha Precalificado en este acto la representante del Ministerio Público como los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, revisadas las actuaciones este Tribunal en esta fase de la investigación comparte el criterio fiscal con los elementos que constan en autos, con los cuales considera que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO En cuanto al análisis de los extremos previstos en el Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra llenos los mismos, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados CLEIBER GABRIEL DAZA, FRANKLIN JOSE AROCHA LEON, LUIS VIRGILIO VICENT, RICHARD JOSE VICENT Y JOSE JAVIER ALBORNOZ, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público en este acto en esta fase de la investigación, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal tales como Acta Policial de fecha 04-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, Reconocimiento Legal N° 331-12 de fecha 04-06-2012, Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-045 de fecha 05-06-2012, Experticias Toxicologicas en Vivo N° 9700-073-LTF-373, N° 9700-073-LTF-375, N° 9700-073-LTF-377, N° 9700-073-LTF-376, N° 9700-073-LTF-374, de fecha 05-06-2012, los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal a los fines garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia, Decreta la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, en contra de los imputados CLEIBER GABRIEL DAZA, FRANKLIN JOSE AROCHA LEON, LUIS VIRGILIO VICENT, RICHARD JOSE VICENT Y JOSE JAVIER ALBORNOZ designando comos sitio de reclusión el Internado Judicial de San Antonio, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. QUINTO: Vista la solicitud de la defensa de remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal en base articulo 51 y 26 de la Carta Magna, Declara Con Lugar la solicitud y Ordena la remisión de la Copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior, a los fines de que este como órgano director de la investigación, determinar si hay merito o no para el inicio de una investigación a los funcionarios actuantes, visto lo manifestado por los imputados y solicitado por su defensor en este acto. SEXTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este despacho judicial de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la FLAGRANCIA y se Ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIO. Se Ordena librar las correspondiente Boletas de Privación de Libertad y Oficios respectivos. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-