Habiéndose efectuado el día 03-06-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera esta Juzgadora revisadas las actuaciones que se encuentra llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mas aun cuando estamos ante la presencia de un delito imprescriptible, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya sustancia incautada excede de los límites establecidos en la Ley para el consumo. El tribunal haciendo uso del poder controlador que se le confiere a través de la norma adjetiva penal y de acuerdo a la revisión de las actuaciones y a los recaudos incorporados, que los mismos cumplen con lo requisitos legales para su valides de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia el Tribunal que se abstiene de hacer las valoraciones de hechos que tiene que ver con el fondo del presente asunto ya que son inherentes a la fase del juicio oral al realizar el respectivo debate, por lo cual este Tribunal considera ejerciendo el control judicial que en esta fase que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal que las actuaciones incorporadas en esta fase de investigación, una vez revisadas las mismas, considera que se encuentran ajustada a derecho y cumplen los requisitos esenciales y de validez consagrados en nuestra carta magna y en la norma adjetiva penal, quién aquí decide considera que con estos elementos que constan en autos, lo procedente es Acoger la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente. SEGUNDO: Del análisis de las actuaciones que constan en autos, este Tribunal considera que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 02-06-2012, suscrita por funcionarios DEL Destacamento de Seguridad Urbana de Santa Ana, Acta de los Derechos del imputado, Oficio Nº 9700-103-602, contentivo de Registros Policiales del imputado, de fecha 02-06-2012, Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-LTF-363, acta de Manifestación de voluntad, de fecha 02-06-2012, Experticia Química N° 9700-073-LTF-043 de fecha 02-06-2012, Registro de cadena de custodia. TERCERO: Ahora bien, si bien es cierto que estamos ante una presunta comisión de un delito que su limite máximo sobrepasa los 10 años, en uso de poder discrecional que se ha otorgado a los jueces penales la Sala Penal y la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ponderación de las circunstancias presentadas en cada caso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que no están llenos los extremos del ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentran acreditado el peligro de fuga ya que el imputado tiene su residencia en el estado, de acuerdo al resultado de la experticia químico-botánica, la cantidad incautada sobrepasa por muy poco la dosis de consumo y visto por lo manifestado por el imputado que ha relacionado que es consumidor, desde los 12 años, este Tribunal considera que en esta fase de la investigación para garantizar las resultas del proceso, lo procedente en este caso es de Decretar una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no consumir y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concurrir a los actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad del imputado y se ordena librar la Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Vista la solicitud fiscal este Tribunal Acuerda la práctica de la evaluación psico-psiquiatrica, a los fines de determinar que tipo de consumidor de sustancias estupefacientes es el imputado, por lo que se insta al imputado dirigirse a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, el primer día hábil siguiente a los fines de retirar el correspondiente oficio con la Orden respectiva de evaluación. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y revisadas las actuaciones se Ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-