Habiéndose efectuado el día 03-06-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos y la evidencia Criminalística que consta en autos, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente. SEGUNDO En cuanto al análisis del Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra llenos los extremos previstos en el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada MAGDI MANUEL SALAZAR SALAZAR, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta Policial de fecha 01 de junio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, acta de lectura de los derechos del imputados de fecha 01-06-2012, reseña fotográfica de la imputada, reseña fotográfica de las evidencias físicas, Oficio N° 9700-103-599 de fecha 02 De junio De 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, donde se evidencia que la Ciudadana MAGDI MANUEL SALAZAR SALAZAR, no posee registro policiales, Planilla de remisión N° 210 de la Experticia Química Botánica Nº 9700-073-LTF-094 realizada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Química Botánica Nº 9700-073-LTF-094 realizada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologiíta en vivo Nº 9700-073-LTF-358 de fecha 02 de junio de 2012, Manifestación de voluntad de fecha 02-06-2012, Registros de cadena de custodia de evidencia física de fecha 01-06-2012.- TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, habiendo evaluado la Fiscal del Ministerio Público que no se reúne el supuestos de Distribución de Drogas conforme al caso en particular y sus características que presenta el mismo, en este sentido considera este Juzgador que en el presente caso, tal como lo señaló la representante fiscal siendo este el titular de la acción penal, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con los elementos que consta en autos, y tomando en cuenta la posible pena a imponer por el delito imputado en este acto, que no sobrepasa en su límite máximo los 10 años, es por lo cual quién aquí decide considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por lo considera procedente Decretar la Medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, consistente en Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días, conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de concurrir a los actos fijados por este Tribunal, se Decreta la Libertad de la imputada y se Ordena Librar la Boleta de Libertad y Oficio respectivo. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada y la incautación del dinero, en el procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y revisadas las actuaciones se Ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-