Habiéndose efectuado el día 03-06-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a la sustancia incautada quien como parte de buena fe, requiere que se siga el procedimiento de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del imputado y que de igual forma de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, que para consideración de este Tribunal se evidencia que se evidencia tanto del resultado de la experticia químico-botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicológica en Vivo, donde salió positivo para el consumo de la sustancia incautada el imputado, pudiéndose establecer entonces, que por la relación de la cantidad incautada y su condición de consumidor, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, se evidencia que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, con criterio jurisprudencial, establece que el consumidor es un enfermo social y así debe ser tratado. En cuanto a lo surgido en esta fase de la investigación y revisada las actuaciones este tribunal considera que con los elementos que consta en auto están llenos los extremos previstos en el ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Penal. en virtud de lo cual este tribunal ACOGE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE LA DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de los elementos que consta en autos que se ordeno practicar el reconocimiento legal a las armas de fabricación casera incautadas, denominadas chopos. Y visto que para el momento de la celebración de la audiencia no costa la resulta este tribunal considera que están llenos los extremos los extremos del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en eso en cuanto a las armas de fabricación casera incautadas, en cuanto a la droga incautada considera este tribunal que no nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se decreta al ciudadano GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA su LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se le informa al ciudadano que debe asistir a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que le sean practicados los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto el imputado a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga. El tribunal considera en cuanto al delito imputado y lo que costa en auto revisada las actuaciones que no están llenos los extremos previsto en el ordinal 3 del articulo 250 ejusdem, en virtud de lo cual se decreta al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo cada treinta (30) días, con la obligación de venir a los actos que fije el tribunal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, los oficios respectivos y se acuerda las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-