REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos DIONYS GABRIEL FERMIN MARCANO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V.-17.653.997, nacido en fecha 24-03-1984, 27 años de edad, de profesión u oficio caletero, estado Civil casado, residenciado en la Calle Principal, casa S/N, de color verde, frente al estadium, Guayacán Sur, Sector Las Giles, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta; y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad N° V.-19.807.824, nacido en fecha 20-08-1987, 23 años de edad, de profesión u oficio embalador de maletas, estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Principal, casa No. 5, frente a la casa de la cultura,, Guayacán Sur Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta; explanando el mismo su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y le califico el delito como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con la agravante del artículo 6, ordinales 1, 2 ,3, 8 y 10 de dicha Ley vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “actuando como Fiscal Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados DIONNYS FERMIN MARCANO Y JHON SALAZAR VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 6, ORDINALES 1°, 2°, 3°, 8° Y 10°, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en este acto, y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. DAVID HIDSALGO, en su condición de Defensor Público Penal de los imputados, quien manifestó lo siguiente:” oído al Ministerio Público acusar a mis representados por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 6, ORDINALES 1°, 2°, 3°, 8° Y 10°, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la defensa ratifica la presunción de inocencia de mi defendido, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendidos. Es todo. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los hoy acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal vigente; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado imputado DIONNYS FERMIN MARCANO, quien expone: “Soy inocente. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado imputado JHON SALAZAR VELASQUEZ, quien expone: “Soy inocente. Es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados y en este sentido se establece: