REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de la ciudadana RITA ITAMAR CATAPANO DEL VALLE, Venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, nacida en fecha 18-09-1965, titular de la cédula de identidad N°8.921.489, domiciliada en la Urbanización Las Lomas, Casa Q-B, Sector Casas del Sol, Pampatar Municipio Maneiro de este Estado; explanando el mismo su acusación, la responsabilidad de la Ciudadana imputada y le califico el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la imputada RITA ITAMAR SOFIA CATAPANO DEL VALLE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Por ultimo solicito que se mantenga la Medida de Privación judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre el referido ciudadano, en virtud que no han variado las circunstancias que generaron la misma. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Dra. MARIA ALCALA, en su condición de Defensora Privada Penal de la imputada, quien manifestó lo siguiente:” quien entre otras cosas realiza un relación de los hechos acaecidos, una vez estudiado y analizado la acusación presentado por el Ministerio Público, quien de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal i, realiza los siguientes excepciones por falta de los requisitos y formalidades que debe contener el escrito Acusatorio, y por ende de conformidad con lo establecido 33 ordinal 4 en la Ley solicito el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendida, por cuanto no existe elementos de convicción que incriminen a mi defendida con los presentes hechos narrados por el Ministerio Público y los cuales sustentan su escrito acusatorio, aunado a que solo se basa en un Testigo Presencial Rómulo Batista González, que indica que el hoy occiso estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con ellos y cruzo la calle por un paso que no era peatonal de lo cual no consta acta de entrevista en autos, asimismo ratifica en este acto el escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas que fue consignado en abril de 2011, en donde se indica el Testimonio del Ciudadano Rómulo Bautista González, y en consecuencia que se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el hecho no es típico. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a la hoy acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal vigente; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un Abogado o abogada de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana imputada RITA ITAMAR SOFIA CATAPANO DEL VALLE, quien expone: “No deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto Constitucional. Es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana acusada antes identificada y en este sentido se establece: