REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000017
PARTE DEMANDANTE APELANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.500.893.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725.
PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACION GRALIA 2005-A, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2005, quedando anotada, bajo el Nº 14, Tomo 1206-A.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SHARDA BUDRHANI y ALFREDO CHERUBINI, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 130.505 y 120.155, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CORPORACION GRALIA 2005-A, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.505 y 120.155, en su orden, contra la sentencia dictada en fecha 19-03-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, contra la empresa CORPORACION GRALIA 2.005-A, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la Jueza de la causa no consideró los argumentos presentados en el escrito de contestación a la demanda, y en las declaraciones de las partes durante el juicio que desvirtúan la pretensión de la parte actora. Adujo que en virtud de que la actora confesó que el salario percibido en el último mes de trabajo superaba con holgura el salario mínimo nacional, y estableció en el libelo de demanda que el salario percibido era la cantidad de (Bs. 3.713,00), tomando en consideración el principio constitucional que establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, mal pudo condenarse a su representada al pago de una diferencia de salarios mínimos, así como a las costas originadas por este proceso, es por todo ello que finalmente solicitó sea declarado con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, en su escrito libelar (F- 1 al 9) que en fecha 19 de Marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, como Mesonero, para la entidad mercantil CORPORACIÓN GRALIA 2.005-A C.A, empresa que opera el Restaurante “ANTILLANA”; que cumplía un horario comprendido entre las 12:00 del mediodía hasta la 1:00 a.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana; que desde el inicio de la relación laboral percibió un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, que le eran cancelados los beneficios por concepto de utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales, tomando en cuenta solo el salario base, sin tomar los demás conceptos que conforman el salario normal, lo cual genera una diferencia; que el último salario devengado fue la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, 00), como salario básico, siendo que lo correcto debía ser la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.223, 70); que le cancelaron como últimas comisiones la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 2.913, 00), mensuales; que nunca le cancelaron las vacaciones anuales al salario correcto, por lo que le adeudan la diferencia de los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; que los días libres, feriados y domingos, le eran cancelados de forma errónea tomando como base de cálculo el salario básico, cuando lo correcto era que debía pagarle conforme al salario normal, incluyendo las comisiones; que la relación laboral subsistió hasta el día 08 de enero de 2011, fecha en la cual presentó su formal renuncia al cargo desempeñado durante tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días; que la empresa en fecha 31 de Marzo de 2011, procedió a realizar un cálculo el cual a pesar de no estar ajustado a derecho, se vio en la obligación de suscribir el mismo, abonándose a cuentas de sus prestaciones sociales la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), razón por la cual demanda el pago de la diferencia de las prestaciones sociales; razón por la que procede a demandar formalmente a la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A C.A., empresa que opera el Restaurante denominado “ANTILLANA C.A.”, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y sea condenado por este Tribunal para el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, correspondiente al año 2007, hasta el 08 de Enero de 2011, para un total de Bs. 40.613, 22; Diferencia de Salario, periodos mes de abril de 2007, salario mínimo 512.40, diferencia Bs. 312, 40; Periodo 01-05-2007 al 30-04-2008, salario mínimo 615,00, diferencia Bs. 4.980, 00; Periodo desde el 01-05-2008 al 30-04-2009, salario mínimo, diferencia Bs. 7.200, 00; Periodo 01-05-2009 al 30-08-2009, salario mínimo 880,00, diferencia Bs. 2.720, 00; Periodo desde el 01-09-2009 hasta el 28-02-2010, salario mínimo, diferencia Bs. 3.402, 00; Periodo desde el 01-03-2010 hasta el 30-04-2010, salario mínimo 1.065, diferencia Bs. 1.330, 00 y periodo desde el 01-05-2010 al 30-01-2011, salario mínimo 424,00, diferencia Bs. 3.810, 00; para un total de diferencia de salario Bs. 23.754, 44; por diferencia de Bono Nocturno Bs. 54.714, 83; por diferencia de Domingos y Feriados, Bs. 49.755, 27; por diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 11.786, 86, para un total general de Bolívares CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.180.624, 61). Fundamenta la presente demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 129, 133, 146, 153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por último, solicita que se declare Con Lugar la presente demanda, y se condene a la empresa al pago de los conceptos reclamados, así como en costas procesales.
La empresa demandada CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 162 al 164) los representantes legales de la misma admiten como hecho cierto, que entre el ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO, y su representada, existió una relación laboral desde el 19 de Marzo de 2007, hasta el 08 de Enero de 2011, fecha en la cual el accionante renunció a las labores que venía desempeñando como mesonero; que percibía un salario variable, el cual superaba en la totalidad de los meses de antigüedad el salario mínimo Nacional; que al termino de la relación laboral el accionante recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de Treinta y Un Millones de Bolívares, monto calculado con el salario promedio devengado por el Trabajador devenido de la parte fija y la variable que recibía mes a mes desde su ingreso a la empresa; que el accionante establece como argumento fundamental de su demanda, que desde el inicio de su relación laboral, recibía un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo nacional, que era tomado en cuenta, para el pago de todos los conceptos laborales que le correspondía, lo cual genera la diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas, que esa aseveración es incierta y no se ajusta a la verdad, por cuanto efectivamente el trabajador devengaba un salario base y una parte variable que en la totalidad de los meses trabajados, superó con holgura los diferentes salarios mínimos decretados; que el accionante confesó cuando manifestó en su escrito libelar que devengaba por concepto de comisiones la suma de Bs. 2.913,00, Bolívares durante el último mes trabajado más una parte fija de 1.200,00, Bolívares; niega, rechaza y contradice, el horario establecido por el actor; que el accionante percibiera mensualmente una suma inferior al salario Mínimo Nacional, por cuanto lo cierto es que entre la parte fija devengada más la parte variable, superaba con holgura el salario mínimo Nacional; que le adeude diferencia de vacaciones anuales y que las mismas no hayan sido pagadas con el salario correspondiente durante los años de antigüedad; que deba diferencia por pago de domingos y feriados y que éstos no hayan sido pagados con el salario correspondiente durante la antigüedad; que le adeude cantidad alguna por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; niega y rechaza en forma pormenorizada todos los montos y conceptos reclamados por la accionante. Por último niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la suma de Bolívares 180.642,61, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, (F- 37 al 109):
1.- Promovió, Marcado con letras y números “A-1” a la “A-37”, (Folios 38 al 74), recibos de pagos efectuados al actor durante la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que fueron traídos a los autos por ambas partes y aunque fueron desconocidos por la accionada por no emanar de ella, al ser verificados se observa que son exactos su contenido, aunado a ello fueron reconocidos por el actor, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
2.- Promovió, Marcado con las letras “B”, “C” y “D” (Folios del 75 al 77)., recibos de pagos por concepto de bono vacacional por diferentes periodos, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que fueron traídos a los autos por ambas partes y aunque fueron desconocidos por la accionada por no emanar de ella, al ser verificados se observa que son exactos su contenido, aunado a ello fueron reconocidos por el actor, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
3.- Promovió, Marcado con la letra “E” (F-78), recibo de pago por concepto de utilidades, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
4.- Promovió, Marcado con las letras “F y G” (F- 79 y 80)., constancias de trabajo expedidas por las empresas CORPORACIÓN GRALIA 2005-A C.A., y ANTILLANA, en fechas 10-12-2008 y 12-09-2009, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se les confiere valor probatorio.

5.- Promovió marcado con la letra “H” (F- 81)., documento contentivo de renuncia dirigida a la empresa RESTAURANT ANTILLANA, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que no habiendo siendo impugnada en la audiencia de juicio este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
6.- Promovió marcado con los números letra “I-1 a la I-28 (F- 82 al 108) Control para el reparto del 4% de los puntos del 10 por ciento correspondiente al accionante, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
7.- Promovió prueba de exhibición de los documentos señalados en el particular primero correspondiente a los recibos de pago de salario y de cualquier otro recibo de pago que se encuentren en poder de la empresa accionada, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte accionada manifestó no tener más recibos que los promovidos, los cuales al ser verificados se pudo constatar que si fueron promovidos, motivo por el cual considera esta Alzada que la parte demandada cumplió con la exhibición y no se produce la consecuencia jurídica.
De las pruebas aportadas por la parte accionada, empresa CORPORACION GRALIA 2005-A., C.A. (F- 109 al 193):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió marcado con la letra “A” (F- 112), y opuso al actor documental contentiva de Carta de Renuncia firmada por el trabajador, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que no obstante haber sido reconocida por el actor, la forma de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
3.- Promovió y opuso al actor marcado con la letra “B” (F-113 al 149), recibos de pagos del accionante, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que también fueron promovidas por el actor y procediendo este a reconocerla, se le confiere valor probatorio.
4.- Promovió y opuso al actor Marcado “C” y “D” (F- 150, 151,152 y 154), Comprobantes de pago del 50 % de las Prestaciones Sociales) y Comprobante del otro pago del 50 % restante de las Prestaciones Sociales de fechas 06-05-2011 y 27-07-2011, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que fueron reconocidas por el actor, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
5.- Promovió y opuso al actor Marcado “E” “F” y “G” (F- 155-156, 159 y 160), comprobantes de pagos de vacaciones correspondiente a los periodos 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que también fueron promovidas por la parte accionante, por lo se le confiere valor probatorio.
En la audiencia de juicio, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomó declaraciones a las partes, extrayéndose de sus respuestas las siguientes conclusiones: la parte actora, manifestó que inició su prestación de servicio en fecha 19 de marzo del año 2007 como mesonero del Restaurant Antillana; que comenzó devengando un salario mensual de Bs. 200,00; luego de Bs. 400,00 mensuales y al finalizar la relación laboral de Bs. 800,00 mensuales más comisión variable del 10% repartido entre todos los trabajadores, el cual es cancelado por el cliente del restaurant al igual que las propinas; que su salario base, mas el porcentaje mas la propina llegaba a la cantidad de Bs. 1.800,00 mensuales; que su horario era variable y lo establecía la empresa; que trabajaba entre 12 y 14 horas diarias, que habían varios turnos; que en los recibos de pago no salen reflejadas las horas extras; que la empresa si le canceló el concepto de vacaciones durante todos los periodos en que duró la relación laboral, pero que el cálculo lo hacían supuestamente en base a un salario mínimo; que siempre le cancelaron los conceptos de bono nocturno, domingos y días feriados; que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales en dos partes.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que, la parte apelante alegó que la Jueza de la causa no consideró los argumentos presentados en el escrito de contestación a la demanda, y en las declaraciones de las partes durante el juicio que desvirtúan la pretensión de la parte actora. Como es el hecho de que el actor confesó que el salario percibido en el último mes de trabajo superaba con holgura el salario mínimo nacional, lo cual también alegó en el libelo de demanda que el salario percibido era la cantidad de (Bs.3.713,00), por lo que considera que su representada no debió ser condenada a pagar diferencia de salario mínimo, ni condenada en costa.
Así las cosas observa este Tribunal que en el caso de autos se trata de un trabajador que recibe comisión, como en el presente caso, un mesonero, si el monto a pagar mensualmente por el patrono es superior al salario mínimo, no debe pagarse éste, pero, si es menor, debe pagarse la diferencia hasta alcanzarlo. El Demandante reclamó el pago de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por cuanto a su decir, el patrono está obligado a cancelarle a los mesoneros el salario mínimo independiente de haber recibido estos comisiones, más propinas que en su conjunto hayan superado el salario mínimo decretado.
Siendo así, es preciso señalar que el artículo 134 de la Ley Orgánica del trabajo establece que formará parte del salario el valor que para el trabajador representa el derecho a recibir propinas de los clientes. La particularidad de esta disposición consiste en otorgar naturaleza salarial al derecho a percibir propina, es de observarse que la disposición diferencia la propina, del derecho que tiene el trabajador de percibir la propina, por lo que el derecho a percibir propína representa un verdadero salario-remuneración, que es la contraprestación dineraria a cambio del servicio prestado.
En este orden de ideas, el legislador laboral no hace distinción alguna sobre si el consumo y la propina devienen o no directamente del patrono o de un tercero, lo que si queda claro es que a tales conceptos se les confirió en forma expresa naturaleza salarial.
Ciertamente, el actor devengaba un salario mensual superior al salario mínimo, el cual estaba compuesto por el 10% por consumo, más propinas, quedando demostrado en autos que cumpliera con el pago de su salario mensual (parte fija) que le corresponde por la prestación del servicio al actor, este ganaba un salario promedio variable mensual de Bs. 4.082, 27, el cual estaba formado por una parte fija y por dos partes variables correspondientes al 10% sobre el consumo más las propinas.
El recargo sobre el consumo constituye un sobrecargo que hace el patrono del precio de su producto o servicio, no actúa el patrono como un agente fiduciario por lo que el porcentaje al formar parte del precio es un beneficio del patrono en término de la amenidad que caracteriza el contrato de trabajo, el mismo se comporta como salario-remuneración que consiste en la obligación principal, directa y puntual valorable económicamente a cargo del patrono quien reconoce y premia la plusvalía que origina el trabajador y lo hace a través del recargo sobre el consumo.
Ahora bien, el ingreso percibido por el actor por concepto de porcentaje al consumo es salario y por lo tanto con el pago del mismo se superaba el salario mínimo legal, siempre devengó una remuneración muy superior al salario mínimo. El recargo sobre el consumo es una percepción salarial, si los componentes salariales alcanzan el salario mínimo debe entenderse satisfecha la obligación respecto al salario mínimo y si solo no se alcanza el mínimo deberá pagarse en su totalidad
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el actor siempre devengó una suma superior al salario mínimo, por cuanto que su salario era mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable compuesta por puntos diarios que correspondían con su cargo de mesonero, en consecuencia no existe diferencia salarial alguna, sobre lo relativo a la diferencia de salario mínimo reclamado, por lo que se considera improcedente la reclamación intentada por el actor. ASI SE DECIDE.
Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, pasar a examinar los montos reclamados, correspondiéndole en consecuencia al trabajador, ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, lo que a continuación se detalla:
Tiempo de Servicio: Desde el 19-03-2007 al 09-02-2011.
Salario Mensual: Bs. 4.082,27
Sueldo promedio Diario: Bs. 136,08
- Antigüedad e Incidencias. Art. 108 LOT. 237 DÍAS……….......BS. 25.893,40
- Vac. y Bono Vac. 07-08. Art. 225 LOT. 22 días x 72,41.....Bs. 1.593,04
-Vac. y Bono Vac. 08-09. Art. 225 LOT. 24 días x 80,78 …..Bs. 1.938,67
-Vac. y Bono Vac. 09-10. Art. 225 LOT 26 días x 110,02 Bs.Bs.2.860,42
- Vac. y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT. 23,33 días x 136,083........Bs. 3.175.10.
Diferencia Bono Nocturno………………………Bs.12.525,90
Diferencias domingos y feriados………………..Bs. 14.938,69

SUBTOTAL ASIGNACIONES:…………… Bs. 62.925,22
Deducciones:
-Adelantyo Prestaciones……………………………….…….……Bs. 31.773,92
Recibido Vacaciones……………………………….……….……..Bs. 4.050,00
Sub-total ………………Bs. 35.823,92

Total General……………….Bs. 27.101,30.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, Empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A., C.A., (ANTILLANA), a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 19-03-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, en contra de la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A., C.A., (ANTILLANA), en consecuencia se condena a la empresa demandada CORPORACIÓN GRALIA 2005-A., C.A., (ANTILLANA), al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad e Incidencia, art. 108 LOT, 237 días, un monto de Bs. 25.893,40; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, art. 225 LOT, 22 días, un total de Bs. 1.593,04; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, art. 225 LOT, 24 días, un total de Bs. 1.938,67; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, art. 225 LOT, 26 días, un total de Bs. 2.860,42; Diferencia de Bono Nocturno, Bs. 12.525,90; Diferencia Domingos y feriados, Bs. 14.938,69; todo ello para un sub-total de Bs. 62.925,22. Con las deducciones de Adelanto de Prestaciones por un monto de Bs. 31.773,92; Vacaciones recibidas por un monto de Bs. 4.050,oo, para un sub-total de Bs. 35.823,92, todo ello, lo cual arroja un total general de Bs. 27.101,30. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses moratorios los cuales serán calculados desde la terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. Asimismo se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad, hasta la terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a el pago de la indexación a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. Todo ello se hará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto designado por el tribunal. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha 12 de junio del año 2012, siendo las 1:30 p.m, horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

BLA/ljgm/rg