REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OH01-X-2012-000008

Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ contra la empresa CLUB CAMPESTRE PALO SANO, C.A.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “Me Inhibo de seguir conociendo la causa Nro. OP02-L-2012-000058, de conformidad con el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber manifestado mi opinión sobre el fondo de la controversia, mediante Sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual declaré CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ contra la empresa Sociedad Mercantil “CLUB CAMPESTRE PALO SANO, C.A” (ANTIGUA CONGA), condenando a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.58.569,18) más lo que resultara de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en dicha sentencia”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 5° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 5; Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer la misma.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha, Doce (12) de Junio de 2012, siendo las 11:20 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



LA SECRETARIA




BLA/ljgm