REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado de Primera Instancia Agraria
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de Junio de 2012
202º y 153º

Verificada como fue la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la comparecencia del Abogado Omar Narváez Narváez, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y con la comparecencia del ciudadano Nerio José Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, C.A, parte demandada en el presente procedimiento judicial, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, estando dentro del lapso legal para que éste Tribunal de Primera Instancia Agraria proceda a fijar los hechos controvertidos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 eiusdem, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El Tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria; todo ello sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la Audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LOS LÍMITES DENTRO DE LOS CUALES QUEDO TRABADA LA RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA EN LA PRESENTE CAUSA

HECHOS CONTROVERTIDOS POR LA PARTE ACTORA

1.- El apoderado judicial de la parte actora expresó en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 01 de Junio de 2012, que el primer contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 17-03-2003, entre sus representados los ciudadanos Manuel Natividad Acosta Jiménez y Severina del Carmen Acosta de Pereira, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.824.650 y 4.049.238, respectivamente, y la sociedad mercantil Alimentos Frescos del Caribe C.A., representada en este acto por su Presidente, el ciudadano Nerio José Salazar Ortiz, titular de cédula de identidad Nº V.- 5.481.786, con una duración de un (1) año, iniciándose el día 01-02-2003 y finalizando el 01-02-2004, un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 250.000) mensuales, tal como se evidencia del referido contrato de arrendamiento cursante a los folios 14 al 18 del presente expediente; El segundo contrato de arrendamiento, se inició el día 01-01-2004 y finalizó el día 31-12-2004 con un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 250.000) mensual, tal como se evidencia del referido contrato de arrendamiento cursante a los folios 19 al 23 del presente expediente; El tercer contrato de arrendamiento, se inició el día 01-01-2007 y finalizó el día 01-01-2008 con un canon de arrendamiento de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300.000) mensuales, tal como se evidencia del referido contrato de arrendamiento cursante a los folios 24 al 27 del presente expediente.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora afirmó en la Audiencia Preliminar, que la arrendataria, la Empresa Mercantil, ALIMENTOS FRESCOS DEL CARIBE C.A, debidamente representada por el ciudadano, NERIO JOSE SALAZAR ORTIZ, dejo de pagar los canon de arrendamientos sobre el inmueble constituido por una Ranchería, a partir del año 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda en referencia, y en tal sentido consignó en copias simples recibos de pagos de los canon de arrendamientos, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, los cuales cursan a los folios 1 al 5 y del 28 al 86 del presente expediente, y no existen los recibos de pagos de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Igualmente, sostiene el apoderado judicial de la parte demandante en la Audiencia Preliminar, que la arrendataria alegó como argumento para dejar de cancelar los canon de arrendamientos de los años mencionados del 2007 al 2011, que los arrendadores no le han mostrado el titulo de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en tal sentido se pregunta, ¿por que en el año 2002, cuando se firma el primer contrato de arrendamiento no le solicitó a los arrendadores el documento de propiedad, sino es en el año 2007 cuando solicita éste recaudo, es decir, aproximadamente 5 años después de haber firmado el primer contrato?.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Preliminar, que la demanda incoada no es contra el ciudadano Nerio Salazar, sino contra la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, C.A., por tal motivo, considera que el Auto de Apertura de Declaratoria de Garantía de Permanencia Colectivo, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, a favor de un grupo de pescadores artesanales, no es procedente por cuanto no reúnen los requisitos para ello, además destaca que en la ranchería no se le ha hecho ampliación y que allí no se encuentra nada y no se desarrollan actividades de pesca artesanal. Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora expresó que en la presente causa, no se discute el contenido de un contrato de arrendamiento derivado de la pesca artesanal, sino el contenido de un contrato de arrendamiento en materia civil, por tal motivo debe sustanciarse conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

2.- El abogado que asiste a la parte demandada en la Audiencia Preliminar, expresó que no puede estimarse como prueba de la Propiedad sobre la Infraestructura objeto del presente Juicio, la especie de un Titulo Supletorio presentado por la parte actora, en atención al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, el abogado que asiste a la parte demandada en la Audiencia Preliminar, sostiene que la parte actora no puede abrogarse la totalidad de la infraestructura objeto de éste juicio, en virtud de que mi asistido, fue autorizado por los Organismos Públicos competentes para ampliar dicha infraestructura, puesto que la misma se encuentra enclavada dentro de los 80 metros a nivel del mar a lo que se refiere la Ley de Espacios Acuáticos e Insulares.
Asimismo, el abogado que asiste a la parte demandada en la Audiencia Preliminar afirmó y ratificó su intención de hacer valer el derecho que le corresponde, en su condición de beneficiario del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia Colectiva sobre la infraestructura objeto del presente juicio, otorgada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, y además expresó la prohibición que existe en ese mismo instrumento legal de que los solicitantes y beneficiarios de ese derecho sean desalojados.
Por otra parte, la parte demandada en la audiencia preliminar, destacó que introdujo contra los hoy demandantes un procedimiento judicial de Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Pesquera, el cual cursa ante éste mismo Tribunal Agrario bajo el expediente número A-2716-11, motivado a que seria contraproducente permitir que una infraestructura destinada para labores de pesca artesanal continué paralizada por una terquedad de los presuntos propietarios, además expreso que con relación a la naturaleza del contrato, es importante resaltar que por disposición expresa de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, los juicios que pueden ser ventilados por ante los Juzgados de Primera Instancia Agrario son aquellos derivados de actividad agraria, siendo la pesca artesanal una actividad relacionada con la agrariedad, es decir todo aquello, que tenga que ver con la producción de alimentos, bien sea de origen vegetal o de origen animal como en el caso que nos ocupa, por ello se insiste que el presente procedimiento judicial debe ventilarse por lo dispuesto en la Ley Agraria. Finalmente, la parte demandada en la Audiencia Preliminar, manifestó su voluntad de llegar a un arreglo, un arreglo que sea lo justo para ambas partes y no especulativo y en condiciones accesibles.

Quedan así, fijados los hechos controvertidos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentes su respectivo escritos de promoción pruebas sobre el mérito de la presente causa. Vencido éste y cumplido el auto de admisión de las mismas, se fijará un lapso de evacuación de pruebas que no podrá exceder de treinta días (30) días continuos. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Huerta Polidor


La Secretaría Temporal,

Abg. Laura Millán Narváez



Exp. Nº A- 0008-12
JHP/LMN/ag/av