REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, trece (13) de junio de 2012
202° 153°

En el procedimiento de SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por los ciudadanos Salvador José Millán Rodríguez y Bacilisio José Millán Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.220.553, V-17.110.988, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, contra el ciudadano Luís Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.556.328, domiciliado en la calle Bolívar, frente la plaza a unos 50 metros de la Prefectura, casa que hace esquina de portones azules s/n, Sector San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por cuanto se encuentran impedidos de acceder a sus conucos por no tener vías de acceso, por tal motivo demandan por ante este Tribunal Agrario a los fines de que se declare Con Lugar la demanda incoada, y en consecuencia se constituya una Servidumbre de Paso utilizando unos cincuenta (50) metros lineales con una anchura de cuatro (4) metros del terreno que supuestamente es propiedad de la parte demandada, que permita la entrada y salida sobre el lote de terreno (conucos) de los demandantes, ubicado a la entrada de la población de Fuentidueño a unos 100 metros de la Escuela “Dona Emilia de Velásquez”, justamente donde hay un poste de electricidad s/n, en medio de dos árboles de mango, Sector los Andes, Municipio Díaz del Estado Nueva. La parte actora fundamentada su demanda de Servidumbre de Paso en los artículos 660, 709, 710, 720 y 732 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 19, 186, 197 numerales 3 y 5, 199 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal Agrario mediante oficio Nº 13.149, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del auto de fecha 09 de agosto de 2011, dictado por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia.
El 30 de septiembre de 2011, este Tribunal Agrario ordena darle entrada y por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, y estando las mismas a derecho, en tal sentido, pasa este Jurisdicente a decidir la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de julio 2009, fue presentado el escrito libelar y mediante auto le fue asignado por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corre inserto al folio 01 al folio 09 acompañada con sus respectivos anexo que corre inserto del folio 10 al folio 42 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se insta a la parte actora a subsanar el referido libelo a los fines de su admisión, el cual corre inserto al folio 44 del presente expediente. En fecha 14 de julio 2009, fue reformado el escrito libelar el cual corre inserto a los folios 45 y 46 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió a sustanciación la demanda de Servidumbre de Paso y se ordena emplazamiento de la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 59 y 60 del presente expediente.
En fecha 22 de marzo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta envió oficio Nº 097011-835 a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, a través del cual se solicita la designación un Ingeniero Agrónomo para que auxilie a este Juzgado Agrario en la práctica de la inspección judicial a practicarse en el predio objeto de la demanda, el cual corre inserto al folio 63 del presente expediente.
En fecha 31 de mayo de 2010 este Tribunal Agrario recibió oficio Nº 277-2010 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, a través del designa al Ingeniero Agrónomo para que acompañe a este Juzgado en la inspección judicial a practicarse en el predio objeto de la demanda, el cual corre inserto al folio 67 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinó su competencia para seguir conociendo la presente causa, que corre inserto en el folio 78 y 79 del presente expediente. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 13.149, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo al presente expediente Nº A-24.113-09, el cual consta de una pieza, con ochenta y un (81) folios útiles.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, este Juzgado Agrario aceptó la competencia para conocer de la presente demanda de Servidumbre de Paso que sigue los ciudadanos Salvador José Millán Rodríguez y Bacilicio José Millán Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.220.553, V-17.110.988, respectivamente, contra el ciudadano Luís Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.556.328, el cual corre inserto del folios 83 al folio 87 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal Agrario le da entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y mediante auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, los ciudadanos Salvador José Millán Rodríguez y Bacilicio José Millán Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.220.553, V-17.110.988, en su condición de parte demandantes, y del ciudadano Luís Millán Nº V-6.556.328, en su condición de parte demandada, a tal efecto se libraron sendas boletas de notificación, las cuales corren inserta a los folios 88, 89, 90, 91 y 92 del presente expediente.
En fecha 13 de octubre de 2011, fue presentada por ante este Tribunal Agrario diligencia suscrita por el ciudadano Bacilisio José Millán Rodríguez, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado Luís Miguel Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, a través de la cual se da por notificado del auto de abocamiento emanado de este Juzgado Agrario, la cual corre inserta al folio 98 del presente expediente.




-II-
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a una demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO, siguen los ciudadanos Salvador José Millán Rodríguez y Bacilisio José Millán Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.220.553, V-17.110.988, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, contra el ciudadano Luís Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.556.328, por cuanto se encuentran impedidos de acceder a sus conucos por no tener vías de acceso, por tal motivo demandan por ante este Tribunal Agrario a los fines de que se declare Con Lugar la demanda, y en consecuencia se constituya una Servidumbre de Paso utilizando unos cincuenta (50) metros lineales con una anchura de cuatro (4) metros del terreno que supuestamente es propiedad de la parte demandada, que permita la entrada y salida sobre el lote de terreno (conucos) de la parte actora, ubicado a la entrada de la población de Fuentidueño a unos 100 metros de la Escuela “Dona Emilia de Velásquez”, justamente donde hay un poste de electricidad s/n, en medio de dos árboles de mango, Sector los Andes, Municipio Díaz del Estado Nueva. La parte actora, afirman en su libelo de demanda que son beneficiarios de unas Declaratorias de Garantías de Permanencia otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobadas en Reunión Nº 172-08, de fecha 08 de abril de 2008, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Los Andes, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de las documentales consignadas en copias simples cursantes a los folios 10, 11, 12, 13 y 14 del presente expediente.

En tal sentido, le corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente o no la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados en su libelo de demanda.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara su decisión de la manera siguiente:

A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las demandas de Servidumbre de Paso, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la precitada Ley de Tierras, en virtud de la autonomía y especialidad del Derecho Agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida Ley Especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la constitución de Servidumbres de Paso.

Ahora bien, llama la atención a este Juzgador, que los demandantes una vez reanudada la causa y haberse dado por notificados del auto de abocamiento de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado por el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal Agrario, (vid. las boletas de notificación de fechas 10-10-2011 y 17/10/2011, cursante a los folios Nº 96 y 100 del presente expediente, así como de la diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, cursante al folio 98 del expediente), no han realizado actuación procesal alguna, lo que demuestra la falta de interés en darle continuidad al proceso por ellos comenzados, por consiguiente se hace necesario revisar minuciosamente las actas procesales que conforman la presente caso, a los fines de verificar si ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte actora.-

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer algunas reflexiones sobre el Instituto de la Perención de la Instancia.-

Conforme a la doctrina la Institución de la Perención de la Instancia, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.- La definición de ésta Institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.-
En tal sentido, el maestro Eduardo Couture, en su vocabulario jurídico, define la Perención de la Instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.- En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330, al respecto expresa: (Sic)”… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La Perención (de pirimire, destruir) de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, Madrid Rialp, 1963, p.23). El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428).

La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”. Por consiguiente, la Perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.- De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por último, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.-

Sobre este particular, es oportuno y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Omissis… La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Sentenciador considera necesario examinar lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el Capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, el cual establece, lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…”.

El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

Al respecto, es oportuno y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1240, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República…”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se debe indicar, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.

Del elenco de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de lograr su efectiva conclusión.

En este mismo orden de ideas, también se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1203, de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció, lo siguiente:
“… Omissis…Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este Alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente. En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio de 2005, en relación con la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente: Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación. En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Más aún, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el Capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención...”.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente demanda, se evidencia del folio Nº 98 del presente expediente, que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue el 13 de octubre de 2011 y desde ese fecha, no se ha producido actuación alguna lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización de la causa, luego de admitida la demanda, demostrando con ello la falta de interés procesal en darle continuidad a la misma y visto que ha transcurrido más de seis (6) meses, sin actividad procesal, razón por la que se debe declarar de oficio que se ha consumado de pleno derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.






-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara de Oficio PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO, siguen por los ciudadanos Salvador José Millán Rodríguez y Bacilisio José Millán Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.220.553, V-17.110.988, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, contra el ciudadano Luís Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.556.328, domiciliado en la calle Bolívar, frente la plaza a unos 50 metros de la Prefectura, casa que hace esquina de portones azules S/N San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, sobre el lote de terreno que presuntamente es propiedad de la parte demandada, el cual esta ubicado en la población de Fuentidueño a unos 100 metros de la Escuela Dona Emilia de Velásquez, Sector los Andes, Municipio Díaz del Estado Nueva; SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de junio del Año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ



Exp. Nº A-24113-09
JHP/LMN/av/wm.-