REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Finalmente, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer niña, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de la mujer, considerada por nuestro ordenamiento jurídico como transgresiones que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. Y en el presente caso, los hechos atribuidos al acusado y en agravio de una mujer de la tercera edad, que por tal condición la hacen a todas luces, una persona altamente vulnerable no sólo física sino psicológicamente y sin que pueda se considerarse que esta Juzgadora se esta pronunciando con antelación a la celebración del juicio, autorizar o permitir a el acusado se encuentre en estado de libertad restringida como lo pide su defensa, resultaría poner en riesgo la integridad física y psicológica de la mujer victima. Tal circunstancia hace necesaria la separación o alejamiento del presunto agresor del domicilio de ésta, en aras de la protección integral que debe brindar estar jurisdicción especial a la mujer victima de violencia, esto hasta tanto de celebre el debate oral a este ciudadano y se determine si éste, tiene responsabilidad penal o no, en los hechos objeto de este proceso penal. De modo que, a juicio de esta Juzgadora considera que en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a el acusado YOFRE JOHAN LOPEZ ALCALA, ya identificado. En consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano YOFRE JOHAN LOPEZ ALCALA, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio especializado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Defensora del mencionado ciudadano. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado YOFRE JOHAN LOPEZ ALCALA, ya identificado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.