Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO CULPABLE al ciudadano LUÍS TEODORO FIGUEROA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. V-16.931.280, de profesión u oficio barrendero de al alcaldía, nacido en fecha 11-07-1980, soltero, residenciado en el Sector el mamey, calle Figueroa, casa s/n de color rosado con blanco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la Medida de de Coerción personal que pesa sobre el acusado, LUÍS TEODORO FIGUEROA ya identificado, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que le fuere impuesta en fecha tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del pago de las costas procesales por considerar que contaba con fundamento serio para intentar la acción penal contra el ciudadano LUÍS TEODORO FIGUEROA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 272, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano LUÍS TEODORO FIGUEROA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.
|