REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación en el articulo 80 y 82 Código Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de adecuar la conducta del imputado en el tipo penal de Actos Lascivos, este tribunal difiere del mismo, toda vez que las circunstancias señaladas por la víctima y las evidencias, arrojan que efectivamente el imputado tenía otra intención que el solo manoseo libidinoso, ya que fue al sitio provisto de un arma blanca, para conminar a la víctima y neutralizarla para lograr su cometido, que no era mas que violentar su libertad sexual, y de no ser por la intervención de la ciudadana Petra Rodríguez, hermana de la víctima quien logró frustrar la intención del imputado, quien ser sorprendido le causó una herida punzante a la víctima para luego huir del sitio, siendo observado por la vecina ciudadana Noreana del Valle Vicent León. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa; Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALBERTO RAMON CARREÑO, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial Nº WE-P-G-M06-375-12, realizada por los funcionarios adscrito a la Estación Policial San Juan del Municipio Gaspar Marcano, de fecha 25-06-2012, Acta de Denuncia, de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CORREA, realizada por los funcionarios adscrito a la Estación Policial San Juan del Municipio Gaspar Marcano, de fecha 25-06-12, Acta de Entrevista a la Ciudadana PETRA MARIA RODRIGUEZ, realizada por los funcionarios adscrito a la Estación Policial San Juan del Municipio Gaspar Marcano, de fecha 25-06-2012, Acta de Entrevista a la ciudadana NOREANA DEL VALLE VICENT LEON , realizada por los funcionarios adscrito a la Estación Policial San Juan del Municipio Gaspar Marcano, de fecha 25-06-2012, Examen Medico realizado a la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CORREA, suscrito por la Medico adscrita al Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández Juan griego, donde se evidencia las lesiones causadas a la víctima, Oficio Nº 9700-159-910 de EXAMEN MEDICO FORENSE, suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a la Ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CORREA de fecha 26-06-2012, Oficio Nº 9700-159-911 de EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a la Ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CORREA de fecha 26-06-2012, RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO suscrito por la Lic. LISETTE MARCANO NARVÁEZ, Psicóloga Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CORREA de fecha 26-06-2012, EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO al ciudadano ALBERTO RAMON CARREÑO, INSPECCIÓN TECNICA Nº 403-12 de fecha 26-06-2012 al lugar donde ocurrió el hecho, INPRESIONES FOTOGRAFICAS Nº E-P-M-G-M-06-375-12 de fecha 26-06-2012 Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3°, ya que no basta con la simple declaración del imputado en la presente audiencia, para acreditar los hechos, y desvirtuar los señalados por la víctima, que son avalados por testigos, así los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad contenida en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este caso en particular, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que la única medida a aplicar para garantizar las demás fases del proceso, es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO RAMON CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Comisaría de la Asunción. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.