REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Habiéndose efectuado el día veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDUAR DAVID CASTILLO SALAZAR, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 25/06/2012, Acta de Entrevista a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 25/06/2012, Constancia Medica, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 25/06/2012, emitido por el Instituto Venezolano de Seguros sociales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano EDUAR DAVID CASTILLO SALAZAR, ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con el artículo 92 ordinal primero de la Ley Especial que rige la materia, computado desde la presente fecha siendo las 11:50 de la mañana, debiendo quedar en libertad el ciudadano el día Jueves 28-06-12 a las 11:50 a.m., se asigna como sitio de arresto transitorio el Instituto Neoespartano de Policía; una vez puesto en libertad deberá cumplir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y la salida inmediata del domicilio en común; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 7° de la ley especial, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y arresto transitorio, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar al Instituto Neoespartano de Policía a los fines que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: El ciudadano paso a aportar una nueva dirección: Las Piedras del Valle, frente al estadio, donde esta el mercal, casa de piedras. Quinto: Se ordena aplicar Triaje y tratamiento necesario a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día 16/07/2012 a la 9:00 horas de la mañana y al ciudadano Eduar David Castillo Salazar para el día 13/07/2012 a las 10:00 horas de la mañana. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.