Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la Asunto Nº OP01-S-2011- 001844, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:
Que consta al folio diez (10) de la única pieza, Acta de Defunción del Ciudadano WOLFAN DEL CARMEN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, verificándose que la misma procede de la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, en la cual se establece como consecuencia de muerte del ciudadano WOLFAN DEL CARMEN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, lo siguiente: “CA DE PULMON”. Según certificación expedida por el médico Dr. Guilfredo Suárez”.
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:
La muerte del imputado en el proceso penal, es una de las causales establecidas en la norma adjetiva penal, para la extinción de la acción penal, la cual debe ser probada por el medio idóneo para ello, es decir, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas.
Se desprende de autos, que efectivamente cursa en las actuaciones, Acta de Defunción del ciudadano WOLFAN DEL CARMEN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, debidamente suscrita por la Abg. Tomasa Pino Patiño, Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, determinándose en ella la causa de muerte del mencionado ciudadano.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;”….
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, habiéndose demostrado de manera fehaciente la muerte, mediante el Acta de Defunción, de quien en vida se llamara WOLFAN DEL CARMEN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem. ASI SE DECIDE.
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