REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001031
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BERBIN y KARILY DEL VALLE QUIJADA MOYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.113.869 y V-19.807.187 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con cuatro (04) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre acordó pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 500,00) mensuales. De igual modo acordó pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) BOLIVARES. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos padres. El Bono Escolar será aportado a comienzo de las actividades escolares y los gastos serán igualmente compartidos por ambos padres…” Régimen de Convivencia Familiar: “…El Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscara a la niña en la casa de la madre los fines de semana a partir del viernes a las 04:00 p.m. hasta el domingo a las 02:00 p.m.; y la entregará en el mismo lugar, vacaciones escolares, semana santa, carnavales y diciembre serán intercaladas por ambos …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López

Abg. Marli Beatriz Luna

LVL/Yjlrt.-*