REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001018
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del Acuerdo de Obligación de Manutención presentada Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Jhonny Javier Mendoza Gómez y Kelyi Karima Salazar Frendin venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-18.114.018 y V-17.846.862 respectivamente, en beneficio de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo) mensuales distribuidos de la siguiente manera los 15 de cada mes 300,oo Bolívares y los 30 de cada mes 250,oo Bolívares. Este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos, los gastos por concepto de bono escolar: el padre cubrirá esos gastos, bono navideño el padre comprara el regalo de navidad y gastos de estrenos serán cubierto de manera equitativa entre ambos padres. Con respecto al vestuario, calzado, examen de laboratorio, medicamentos y otros: todos los gastos serán costeados por ambos padres de manera equitativa. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
Fg*.
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