REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000647
SOLICITANTE: LESVIA DEL VALLE LANDAETA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.604

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

BENEFICIARIA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad

En el día de hoy miércoles veintisiete (27) de junio de 2012, siendo las 11: 00am, oportunidad para que tanga lugar la presente audiencia de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la LOPNNA. Se hace el llamado por parte del alguacilazgo compareciendo la ciudadana LESVIA DEL VALLE LANDAETA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.604, en virtud de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana LESVIA DEL VALLE LANDAETA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.604, asistida por la Abogada Margyulis Montes, Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en beneficio de su nieta, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la precitada niña levantada en fecha 02-09-2004 en el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N: 389, Folio 429 de los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicho Registro en el precitado año, señalando que en la referida Partida se incurrió en el error de no haber colocado los apellidos del padre de la niña, tal y como se mencionará: Se colocó la identificación del padre de la niña como CARLOS EMIG, (Sin apellidos); siendo lo CORRECTO, CARLOS EMIG GONZALEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.653.893.

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:

“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:

La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta.

Ahora bien, del contenido de la solicitud se evidencia que la rectificación solicitada corresponde a errores materiales que de conformidad con las normas antes citadas deben tramitarse en sede administrativa, siendo lo procedente a tenor de lo previsto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por disposición del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar la falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, y consultar este pronunciamiento en la Sala Político Administrativa; no obstante lo antes expuesto, y tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, una declaratoria de falta d e jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, esta Juzgadora evidencia de los autos que constan copia de la Cédula de Identidad de la madre y acta de defunción del padre de la adolescente, así como también la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del precitado difunto y de la niña de autos. En tal virtud, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración la precitada sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado y garantizado como fue el Derecho a Opinar al adolescente de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana LESVIA DEL VALLE LANDAETA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.604, en beneficio de su nieta, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad. SEGUNDO: Se ordena ESTAMPAR la debida nota marginal en la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña levantada en fecha 02-09-2004 en el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N: 389, Folio 402, de los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicho Registro en el precitado año, en los términos siguientes: UNICO: Donde se colocó la identificación del padre de la niña como CARLOS EMIG, (Sin apellidos y cédula de identidad); se coloque, por ser lo CORRECTO, CARLOS EMIG GONZALEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.653.893, para lo cual se ordena librar los respectivos Oficios al Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta a los fines de que se ESTAMPE la debida nota marginal en los términos antes señalados. ASÍ se Decide. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio al Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta, según lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.


No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López M La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna