REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

ASUNTO: OP02-J-2012-001131
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN CUETO, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA VELASQUEZ Y ANA MARIA RAMIREZ SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.719.429 y V-19.897.168, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de un (01) y del CONCEBIDO (4 meses de gestación) los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de OCHOCIETOS (800,OO) Bolívares Mensuales, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS (400.00) Bolívares, que serán entregados los días ocho (08) y veintitrés (23) de cada mes, igualmente el padre se compromete a aportar la mitad (50%) de los gastos médicos y medicinas de la niña, mas gastos extras correspondientes al embarazo, el Bono navideño en la compra de vestuario, calzados y juguetes. Ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención sea entregada directamente a la madre mediante entrega de recibo. La cantidad por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede de que el obligado u obligada de manutención recibiera un aumento de sus ingresos, articulo 369 segundo aparte de la referida ley. …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic.- con prisión de seis meses a dos años)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,
Abg. Marli Beatriz Luna
LVLM/MBL/ac