REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001113

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: RAIMUNDO DE JESUS REQUENA LOPEZ y IYOMARIS DEL CARMEN MATA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.539.935 y V-17.654.062 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre manifiesta que le pasará a su hijo anteriormente identificado, para su manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00.), mensuales, los cuales cancelará Quincenalmente la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00.). Igualmente manifiesta que le pasará la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 162,00.) en cesta ticket mensualmente. La madre manifiesta que se compromete con los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre: El padre manifiesta que se encargará de la ropa escolar de su hijo y la madre se encargará de lo útiles escolares. En cuanto al Bono de Diciembre: El Padre manifiesta que se encargará del juguete de su hijo y la madre se encargará de la ropa. Igualmente, el padre se compromete con el 50% de los gastos médicos, recreación y vestuario, y la madre se compromete con el 50% de estos gastos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


Abg. Marli Luna.








LVL/yg.-