REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001057

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Cruz Maria Castro Torres, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.451, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Bilar Mohamad Mohsen Yassine y Fredmary del Valle Domínguez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.931.697 y V-23.591.568 respectivamente, en beneficio de su hijo: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Las partes acordaron que el padre puede llevarse al niño siempre que pueda, buscándolo a las 3 PM, de casa de su mama y lo regresaría a las 5 PM, a casa de su madre. Obligación de Manutención: El padre le pasará a su hijo para su manutención la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, los cuales cancelará Bs. 750,00 quincenal, depositándolo en la cuenta de ahorros Nº 01750435520060668099, de la Entidad Financiera Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Fredmary del Valle Domínguez Ramos. La madre se encargará de los otros gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono de Fin de Año, el padre se compromete con la ropa y la madre se encargará de los juguetes, por último en cuanto a los gastos médicos de recreación, vestuario: El padre se compromete con el 50% de estos gastos. La madre se compromete con el 50% de los mismos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna

José.