REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2011
202º y 153º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Asunto: OP02-J-2012-001010
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VIII del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CARDONA FARIAS Y EVELYS YANIRES ROSA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.854.286 y V-13.541.806, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad, así como el contenido de la diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2012 quedando convenido de la siguiente manera: Acuerdo de Obligación de Manutención “…PRIMERO: Ofrece la cantidad de Mil (1.000,00) Bolívares, las cuales cancelara en dos cuotas quincenales una por la cantidad de Cuatrocientos (400,00) Bolívares y la otra de Seiscientos (600,00) Bolívares, los cuales serán depositados quincenalmente en la cuenta de ahorro N: 0003-0033-13-0100283853, de la Entidad Bancaria Banco Industrial a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño para vestidos y juguetes. TERCERO: Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas, y otros inherente a su hijo para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Marli Beatriz luna
LVLM/MBL/ac
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