REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001167
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001167. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: ORLANDO RAMON MOYA GONZALEZ Y EYLIN DEL VALLE MOYA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.478.985 y V-17.898.803 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de abuelo materno y la segunda mencionada en su carácter de madre, en beneficio de los niños (omitidos conforme a la ley) de seis (06), cuatro (4) y un (01) año de edad respectivamente, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: …“El ciudadano ORLANDO RAMON MOYA GONZALEZ compartirá con sus nietos antes identificados los días martes y jueves en un horario de 5:00pm hasta las 7:00pm. Los días sábados de cada semana partir de las 12:00pm de los niños (omitidos conforme a la ley), compartirán con sus abuelos hasta el día domingo de cada semana a la misma hora (12:00pm) la niña (omitidos conforme a la ley) los días sábados y domingos compartirá con su abuelo en un horario de 3:00pm hasta las 7:00pm. , ….” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz


La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López