REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (27) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001152
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria del Niño Niña y Adolescente del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta suscrito por los ciudadanos: BRAIAN BERNA CLEMANT FUENTE Y NEUDISMAR DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.827.293 y V-16.827.110 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de dos (02) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera OBLIGACION DE MANUTENCION El padre se compromete a pasarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, lo que sumara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1000.00) mensuales en dinero en efectivo, hasta que la madre apertura una cuenta bancaria a nombre de su hija. Los gastos que se ocasionen por concepto de, calzado, vestido, deporte, educación, medicina, gastos médicos, recreación será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres, un Bono de Navidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00) (Ropa y Juguetes).En cuanto a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acordó que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar Amplio, respetando el Padre los derechos y deberes que asisten a su hija establecidos en la Lopnna. Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y Decembrina (24 y 25 de Diciembre con la madre y 31 dic y 01 Enero con el padre), serán alternadas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy Diaz Diaz
Abg. Joana Rodríguez Lopez
EDD/JRL
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