REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001145
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: CRUZ MARY RIVAS Y ANDRES ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.190.556 y V-13.980.415 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitido conforme a la ley) de doce y ocho (12 y 08) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) mensuales, en partidas semanales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) depositados en una cuenta bancaria, aperturada para tales efectos, a nombre de la madre, así como el vestuario y los juguetes que los niños requieran en la época de inicio escolar y la de navidad, los gastos de medicinas, médicos y demás cosas que necesite su desarrollo integral serán compartidos entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy Diaz Diaz
Abg. Joana Rodríguez López

EDD/JRL/ao*