REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°

La Asunción, 25 de JUNIO de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2010-000169

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 12-06-2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos JEHICI PINO FERRER, titular de la Cédula de Identidad N: 15.006.445 y ARGENIS GARCIA GUARAMATA, titular de la Cédula de Identidad N:12.920.104, lograron un Acuerdo en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido en los siguientes términos: “AMBOS PROGENITORES ACUERDAN FIJAR LA OBLIGACION DE MANUTENCION EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS (Bs. 500,oo) BOLIVARES MENSUALES, LOS CUALES EL PADRE SE COMPROMETE A ENTREGAR DIRECTAMENTE A LA MADRE O EN SU DEFECTO A LA ABUELA MATERNA DEBIDO A QUE LA PROGENITORA DEL NIÑO VIVE CON SU MADRE PREVIO ENTREGA DE RECIBO DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES, A RAZON DE DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250, oo) BOLIVARES CADA QUINCE DIAS, SEÑALANDO QUE ACUERDAN UN LAPSO DE CINCO (05) DIAS PARA QUE A MAS TARDAR SE REALICE EL PAGO DE DICHO MONTO, ACLARANDO QUE SE MANTIENEN LOS DEMAS TERMINOS DEL ACUERDO SUSCRITO POR LOS PROGENITORES EN FECHA 06-05-2010. ES TODO.” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y
2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JEHICI PINO FERRER y ARGENIS GARCIA GUARAMATA, identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.