REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001125
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001125. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: JOSE RAMON VASQUEZ CARRASQUEL Y NEGDA COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.317.857 y V-19.116.797 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de cinco (05) meses de nacido, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: …“ PRIMERO: La madre entregará el niño al padre cada 15 días, los días sábados y domingo desde las 10am y el padre lo regresara a la casa de su mama a las 4pm, en diciembre los días 24 con la madre y el 31 con el padre, durante todo el día y la noche, regresándolo el día 1 de enero de forma alterna.....”En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz


La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez Lopez

EMD/JRL/ac.