REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001105
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001105. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: XIOMARA DEL VALLE BELLO RIVAS Y CARLOS RAMON DONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.670.050 Y V-15.414.734, respectivamente en beneficio de sus hijas (omitido conforme la ley), de dieciséis (16), trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: …“ Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de Mil Doscientos (Bs. 1200,00) Bolívares mensuales, distribuidos de la siguiente manera: seiscientos (600,00) bolívares quincenales, que el padre depositará en una cuenta Bancaria a nombre de sus hijas. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de útiles y uniformes escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para sus hijas…• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: …“ En virtud de que la madre ejerce la custodia de sus hijas, el padre tendrá contacto directo con sus hijas, desde el sábado a las ocho de la mañana (08:00am), con pernocta, de la primera y tercera semana de cada mes. El padre se compromete a disponer de un buen ambiente para sus hijas y debe retirarlas y entregarlas en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. Las hijas compartirán la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En su cumpleaños, las hijas compartirán con ambos padres, en las navidades de cada año, compartirán el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre, el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la madre, alternándose cada año. El padre se encargara del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijas, a fin de resguardar su integridad psíquica….” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Eudy Diaz Diaz
Abg. Joana Rodriguez López
EDD/JRL/ac
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