REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-J-2012-000709
MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano SIXTO RAFAEL GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N: V-13.541.075 asistido del abogado Yahumaru Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.122, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le autorice a Separase del Hogar Conyugal, conforme a lo dispuesto en el articulo 177, Parágrafo Segundo, literal “f” de la citada Ley especial en concordancia con el contenido del artículo 138 del Código Civil venezolano, admitida la misma se fijó para el día 11-05-2012 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció el solicitante con la debida asistencia legal y manifestó: “Informo al Tribunal que tengo muchos conflictos con mi esposa y eso está afectando a nuestra hija, y por esa razón es que estoy solicitando esta Autorización para separarme del hogar donde convivo con mi esposa, pero me comprometo a cumplir con la Obligación de Manutención en beneficio de nuestra hija por la cantidad mensual de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1200, oo) BOLIVARES, los cuales le entregaré directamente a la madre previo recibo firmado por ella o en su defecto lo deposito en su Cuenta en el Banco Bicentenario, y guardaré los depósitos, además cubriré el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de salud, así como los de educación al inicio del año escolar (útiles y uniformes escolares) y en navidad los gastos de la época como son el obsequio y el vestuario también lo paguemos entre los dos padres en partes iguales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, siempre llevo y busco a mi hija al Colegio, y estoy dispuesto a seguir haciéndolo y también me gustaría compartir con la niña los fines de semanas previo acuerdo con la madre y tomando en cuenta la opinión de la hija, aunque la verdad es que para donde me voy a vivir es en casa de una prima y su hija y mi hija se la llevan muy bien y ellas siempre están juntas en cualquiera de las dos casas, y por eso también voy a verla con frecuencia a mi hija, Es Todo”
Ahora bien, este tribunal tomando en cuenta la interpretación realizada en fecha 23-07-2009, bajo el expediente N° 09-0124 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al artículo 138 del Código Civil Venezolano, en la cual se dispuso:
“…Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el Juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común…”
En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que el Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en las autorizaciones; sin embargo, no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de la temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo…la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro), sin embargo, si es menester notificar al otro cónyuge…”
En consecuencia, revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado ciudadano, y cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: AUTORIZAR al ciudadano SIXTO RAFAEL GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.541.075 para Separarse del Hogar Conyugal que comparte con su esposa, la ciudadana EDNALIS ROJAS BOADAS, titular de la cédula de identidad número V-13.190.858, ubicado en Calle Monseñor Vásquez, Casa S/N, detrás de la casa color verde, frente al parque o plaza, ubicada en el sector Las Piedras del Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta, por un lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Como consecuencia de dicha separación queda autorizado el referido ciudadano para residenciarse temporalmente en Calle Monseñor Vásquez, S/N, después del puente, ubicada en el sector Las Piedras del Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta. Así se Establece.
Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, de la presente autorización y entréguese al interesado.
Notifíquese de la misma a la ciudadana EDNALIS ROJAS BOADAS, titular de la cédula de identidad número V-13.190.858, ubicado en Calle Monseñor Vásquez, Casa S/N, detrás de la casa color verde, frente al parque o plaza, ubicada en el sector Las Piedras del Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los CATORCE (14) de JUNIO de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Joana Rodríguez.
Siendo las 2:30 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Joana Rodríguez
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