REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Asunto: OP02-J-2012-001081
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos FREDDY JOSE MARVAL Y FLORANJES EMILIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.401.611 y V-16.826.396 respectivamente, quienes durante la audiencia llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de seis (06), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, la cual quedo establecida de la siguiente manera: ”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los días martes y jueves en horario comprendido entre las 5:00pm y las 8:00pm. SEGUNDO: El padre compartirá igualmente los fines de semana alternos. TERCERO: El día de la madre y el día del padre, cumpleaños de los mismos será compartido con quien corresponda. CUARTO: En las vacaciones navideñas los padres acuerdan que los niños pasaran el 24 y 31 de diciembre con la madre y el 25 de diciembre y 01 de enero con el padre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez Lopez
EMD/JRL/ac.
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