REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 12 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001009

SOLICITANTES: JOHNNELL HEREDIA LARA y ANA BELEN FERNÁNDEZ RIVERA.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Bellatrix Urbáez Boada, inscrita en el IPSA bajo el N: 139.651

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos JOHNNELL JOSE HEREDIA LARA y ANA BELEN FERNÁNDEZ RIVERA, venezolano el primero y de nacionalidad española la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.295.959 y E-81.988.145, respectivamente, asistidos por la Abogada Bellatrix Urbáez Boada, inscrita en el IPSA bajo el N: 139.651, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de julio de 2004 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta y que desde junio de 2006 su vida conyugal se interrumpió y hasta la presente fecha viven separados por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres (omitido conforme a la ley), de Siete (07) y Seis (06) años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hermanos arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.



 En el presente caso la Patria Potestad en relación con los mencionados hijos será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercido por la madre, ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales. Igualmente se compromete a cubrir los gastos de colegio, inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares. En relación a los gastos por ropa, juguetes, decembrinos y gastos vacaciones serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo el padre se compromete a mantener un seguro médico para los hijos y la madre cubrirá los gastos de medicamentos. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• Se establece un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO en el cual el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo crea conveniente e incluso llevarlos a su lugar de residencia pudiendo pernoctar los niños en su casa, asimismo podrá buscándolos en sus colegios cuando sea necesario, y llevarlos a sus actividades extracurriculares, siempre que no interrumpa sus estudios o demás actividades educativas y previo acuerdo con la madre. Con respecto a las vacaciones, acordaron que Carnaval será con la madre y Semana Santa con el padre, alternando cada año, el día de la madre con la madre, día del padre con el padre, intercalando el orden año tras año. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los progenitores, quedando entendido que para viajar dentro o fuera del País los hijos con uno de los progenitores, será conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico y con autorización del otro padre, En las Vacaciones navideñas serán compartidas de por mitad, el 24 de diciembre los hijos lo disfrutarán con su madre y el 31 de diciembre con el padre alternando el orden año tras año. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.




En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOHNNELL JOSE HEREDIA LARA y ANA BELEN FERNÁNDEZ RIVERA, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 24 de julio de 2004 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOHNNELL JOSE HEREDIA LARA y ANA BELEN FERNÁNDEZ RIVERA, venezolano el primero y de nacionalidad española la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.295.959 y E-81.988.145, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 24 de julio de 2004 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la Comunidad Conyugal por Asunto separado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez López.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la mañana (3:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López.