REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Junio de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001046

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JAVIER ALBERTO ROSA MILLAN y ELENNYS JOSE BERMUDEZ RIBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.904.156 y V-19.584.413 respectivamente, en beneficio de los Hermanos OMITIDO, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00.) Semanales, lo que sumará un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) mensuales, esta cantidad será cancelada en víveres. Ambos progenitores compartirán el 50% de los demás gastos como, medicinas, consultas, exámenes de laboratorios, rayos x, estudios, vivienda, útiles y uniforme escolar, recreación etc., y un Bono de Fin de Año en al cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00.), para ropa, calzado y juguetes.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a sus hijos de Lunes a Viernes desde las 08:00 A.M., hasta las 12:00 P.M. El día sábado y el domingo desde las 08:00 A.M. hasta las 06:00 P.M., pudiendo trasladarlo a sitios de recreación. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas, respetando las horas de descanso, alimentación. Los periodos de vacaciones y navidad compartidos alternadamente entre ambos progenitores.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,


Abg. María Teresa Millán.