REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001036
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO OSUNA POZO y EUDIS MARGARITA GONZALEZ ZACARIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.930.725 y V-16.825.490 respectivamente, en beneficio de sus hijos OMITIDO, quienes cuentan con tres (03) meses de edad, respectivamente, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre acordó pasarles a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales. De igual modo acordó pasarles un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos padres. El Bono Escolar será aportado a comienzo de las actividades escolares y los gastos serán igualmente compartidos por ambos padres…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez

Abg. Maria Teresa Millán