REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001027
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LAURIS DEL VALLE FIGUEROA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.112.557 y V-19.317.238 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual consta en actas de fecha 03/05/2012, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Se fija la cantidad de seiscientos (Bs. 600,00) bolívares mensuales, y serán depositados en cuenta de ahorros a nombre de la niña solo para alimentación. Los cuales cancelará a partir del 15/05/2012. Igualmente se compromete a costear un BONO ESCOLAR: de la siguiente manera: Compartidos entre las partes. Asimismo acordó un BONO NAVIDEÑO: de la siguiente manera: Compartidos entre las partes, asimismo los gastos de medicinas, examen de laboratorios y otros serán compartidos entre las partes…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre se compromete a compartir con su hija, brindándole orientación, cuido, afecto, recreación, cada vez que sus jornadas de trabajo se lo permitan, además se compromete a buscarla y retornarla con su madre. Avisando previamente a la madre el momento en que va a proceder a cumplir con esta Obligación…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez

Abg. Maria Teresa Millán

LMV/Yjlr.-*