REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001019

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Yelena Zabala, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.966, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Noel José Vásquez Vásquez y Erika del Valle Vásquez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.336.787 y V-20.324.383 respectivamente, a favor de los hermanos (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre cancelará por concepto de Obligación de Manutención un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales, este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos, el dinero será depositado en una entidad bancaria, los gastos por concepto de Bono Escolar: El padre cubrirá estos gastos (compra de útiles y uniformes escolares) Bono de Navidad: El padre cubrirá estos gastos. Con respecto al vestuario, calzados, exámenes de laboratorio, medicamentos y otros: el padre cubrirá estos gastos…”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “…Los padres compartirán con sus hijas fines de semanas alternados. En cuanto a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, Escolares decembrinas y otras, serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Millán
LMV/Arjr1.-