REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001014
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Deinys David Brito y Karina Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.898.457 y V-19.232.257, respectivamente, en beneficio de sus hijos, los hermanos (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos, los gastos por conceptos de Bono Escolar el padre aportará a sus hijos la cantidad de Cuatro Mil Quinientos (Bs. 4500,00) Bolívares para la compra de útiles escolares y los uniformes serán costeados de manera compartida entre los padres, el Bono Navideño el padre aportará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) para la compra de juguetes de navidad, la madre costeará los estrenos de navidad, con respecto a vestuarios, calzados, exámenes de laboratorio, medicamentos y otros, todos los gastos serán costeados por ambos padres…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Maria Teresa Millan
EMDD/MTM/Majo**
|