REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000658

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos MARIA CAROLINA GIL DE DOMINGUEZ y GERARDO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.559.293 y V-7.839.394 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la obligación de manutención en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), el cual quedó establecido en los siguientes términos: En virtud de que el padre actualmente se encuentra privado de libertad y sus cuentas han sido congeladas lo cual imposibilita poder suministrar una cantidad mensual como obligación de manutención a su hija es por lo que el padre ofrece ceder a los hermanos JUAN IGNACIO y MARIA CORINA DOMINGUEZ GIL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 19.897.446 y 24.089.073 respectivamente los derechos que posee sobre el inmueble común con la madre, el cual ambas partes están de acuerdo en establecer con valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) lo cual comprendería el equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000;00) anuales correspondiente a la obligación de manutención de los próximos siete años y seis meses de su hija, ambos padres acuerdan en este mismo acto ceder los derechos que poseen sobre el inmueble plenamente descrito en los documentos de propiedad y certificación de gravámenes que se anexan y cuyas características son las siguientes: vivienda ubicada en la urbanización Casa de Campo Country Club; Conjunto Curagua Villas, parcela distinguida con la N° 2, con un área aproximada de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con un decímetro cuadrado (422,01 m2) y que esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: desde el punto P1-3 de coordenadas anteriormente descritas hasta el punto P1-2 de coordenadas anteriormente descritas en una distancia de veintiséis metros con trece centímetros (26,13 mts) con la parcela 1 de Curagua Villas; SUR: desde el punto P2-6de coordenadas N° 1218664.556 y E: 410784.420 hasta el punto P2-6 de coordenadas N 12118664.215 y E: 410778.860 en una distancia de cinco metros con cincuenta y siete centímetros (5,57 mts) desde el punto P2-6 de coordenadas anteriormente descritas hasta el punto P2-5 de coordenadas N° 12186664.638 y E: 410772.667 en una distancia de seis metros con veintiún centímetros (6,21 mts); desde el punto P2-5 de coordenadas anteriormente descritas hasta el punto P2-4 de coordenadas N: 1218665.589 y E: 410768.963 en una distancia de tres metros con ochenta y dos centímetros (3,82mts); desde el punto P2-4 de las coordenadas anteriormente descritas hasta el punto P2-3 de coordenadas N: 1218666.935 y E:410765.384 en una distancia de tres metros con ochenta y dos centímetros (3,82 mts); desde el punto P2-3 de coordenadas anteriormente descritas hasta el punto P2-2 de coordenadas N: 1218668.162 y E: 410761.949 en una distancia de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts); desde el punto P2-2 de las coordenadas anteriormente descritas hasta el punto P2-1 de coordenadas N: 1218668.989 y E: 410758.396 en una distancia de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65mts) con calle la Curagua de Curagua Villas; ESTE: desde el punto P1-3 de coordenadas anteriormente descritas hasta el punto P2-8 de coordenadas N: 1218667.932 y E: 410784.326 en una distancia de catorce metros con sesenta y un centímetro (14,61 mts); desde el punto P2-8 de coordenadas anteriormente descritas hasta el punto P2-7 de coordenadas anteriormente descritas en una distancia de tres metros con treinta y ocho centímetros (3,38 mts); con la calle B de casa de Campo Country Club y OESTE: desde el punto P1-2 de coordenadas anteriormente descritas hasta el punto P2-1 de coordenadas anteriormente descritas en una distancia de doce metros con treinta y siete centímetros (12,37 mts) con la parcela 3 de Curagua Villas. Propiedad de los ciudadanos MARIA CAROLINA GIL DE DOMINGUEZ y GERARDO DOMINGUEZ, registrado en fecha 04 de marzo de 2008, bajo el N° 21, Folios 102 al 105, Protocolo Primero Principal, Tomo 9, Primer Trimestre del Citado año, ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, cuya ficha catastral esta identificada con el N° AV22857 el cual pedimos se Homologue a los fines de poder protocolizar la Cesión que en este acto se realiza y así se de cumplimiento al acuerdo aquí señalado. Es todo. Se deja constancia de que en este acto estuvo presente la adolescente MARIA CORINA DOMINGUEZ GIL, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIA CAROLINA GIL DE DOMINGUEZ y GERARDO DOMINGUEZ identificados en autos, por Obligación de Manutención en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y en virtud de que en anterior acuerdo se estableció la cesión de derechos sobre un inmueble propiedad de las partes se insta a que una vez protocolizada dicha Cesión deberá ser consignada ante este Despacho copia de la misma a los fines de verificar el cumplimiento de lo aquí acordado. Así se declara. Se ordena entregar cuantas copias certificadas requieran los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. María Teresa Millán.