REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Junio de 2012
202º y 153º



AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos CARLOS DANIEL GONZALEZ CAICEDO Y YUSMARY RANGEL PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.083.283 y V-18.192.255 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar “…PRIMERO: En el mes de diciembre el día 24 con el padre y el 31 con la madre, luego el siguiente año de manera alterna, en las vacaciones escolares en virtud que el padre esta domiciliado en el Estado Táchira, ambas partes acuerdan que el padre podrá visitar a la niña todos los fines de semana, desde el día viernes a las 5:00pm hasta el lunes a las 9:00 de la mañana, retirándola de la casa de los abuelos maternos, previa comunicación y el padre tendrá comunicación telefónica con la niña permanentemente...”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) Bolívares mensuales, el Bono Escolar en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de útiles y uniformes, el Bono Navideño en la mitad (50%) de los gastos de vestuario, calzado y regalos en el mes de diciembre. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en la cuenta de ahorro del Banco Banesco que la madre informara el numero. TERCERO: La cantidad a suministrar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede de que el obligado u obligada de manutención recibiera un aumento de sus ingresos, articulo 369 segundo aparte de la referida ley …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza La Secretaria



Abg. Luisana Marcano Vasquez
Abg. Yvette Moy Pavan