REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000046

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta fecha 29.06.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos LUZDELIS DEL VALLE BARRETO y DAMIAN RAFAEL GUTIERREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.006.543 y 18.112.163 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija OMITIDO, el cual quedó establecido en los siguientes términos: En virtud de que el padre se encuentra trabajando durante la semana haciéndosele imposible cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar fijado ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, han acordado modificar el Régimen de la siguiente manera: El padre tendrá convivencia con su hijas fines de semana alterno, buscándola el sábado desde las 8:00 de la mañana hasta el día domingo a la 1:00 de la tarde cuando la devolverá al hogar materno, debiendo mantener informada a la madre de la situación de salud de su hija en virtud de que la niña es asmática, así como cualquier aspecto relevante que se suscite durante la convivencia, debiendo la madre de igual forma mantener al tanto al padre de la salud de su hija así como de cualquier otra necesidad que tenga la misma para que se pueda cumplir de manera efectiva el régimen aquí establecido. En cuanto a la obligación de manutención ambos padres están de acuerdo en que se aperture una cuenta para que el padre deposite las cantidades correspondientes. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LUZDELIS DEL VALLE BARRETO y DAMIAN RAFAEL GUTIERREZ RIVAS identificados en autos, por Instituciones Familiares en beneficio de su hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Yvette Moy Pavan.