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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintiocho de junio de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-V-2012-000225
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en  esta fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos GERALDINE VASQUEZ YACUA y ANDRES JESUS PATIÑO MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 17.417.724 y 15.676.696 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a las Obligación de Manutención en beneficio de su hijos OMITIDO de 10, y 7 años de edad respectivamente, el cual quedó establecido en los siguientes términos: El padre suministrará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales los cuales entregará puntualmente los días 15 y 30 de cada mes la madre con recibo, así como asumirán ambos padres el 50% de los gastos escolares de sus hijos OMITIDO y como Bono Navideño y el padre comprará el vestuario y calzado y la madre comprará los juguetes y regalo de niño Jesús, es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos GERALDINE VASQUEZ YACUA y ANDRES JESUS PATIÑO MATA identificados en autos,  por  Obligación de Manutención en beneficio de su hijos,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Yvette Moy Pavan.
 
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